Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Noviembre de 2004, expediente 0 00147641

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Domínguez Crivaro Ramiro c/a

Causa Nº 47641 G.J.C. s/Consig-

nación Judicial – Cumplimiento

de Contrato

Juzg. C.. y Com. Nº 2 – TandilNº.......... Sent. Civil.-

En la ciudad de Azul, a los 25 días del mes de Noviembre de dos mil cuatro, reunidos en Acuerdo Extraordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, S.I., doctores, L.A.F. de Serradell, G.L.C. y H.R.O., para dictar sentencia en los autos caratulados: “DOMINGUEZ CRI VARO RAMIRO C/A GUERRERO JUAN CARLOS S/ CONSIGNACION JUDICIAL – CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, y conforme con la desinsaculación de ley que oportunamente se practicó, resultó que dichos señores Jueces deben votar en el siguiente orden: Doctores CESPEDES-OJEA-FORTUNATO DE SERRADELL.-

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

- C U E S T I O N E S -

lra.-Es justa la sentencia de fs. 150/156, punto

I, que hace lugar a la demanda por consig-

nación?.-

2da.-Es admisible el planteo subsidiario de rea-

juste?.-

3ra.-Caso afirmativo, es justo el importe fijado

por tal concepto?.-

4ta.-Igual cuestión con relación a la imposición

de costas?.-

5ta.-Qué pronunciamiento corresponde dic-

tar?.-

V O T A C I O N –

A LA PRIMERA CUESTION, el S.J.D.C., dijo:

I)Que el comprador de un inmueble rural, sito en el partido de Tandil (de aproximadamente 400 Has.), promueve juicio por consignación de saldo de precio y cumplimiento de contrato contra quien se lo vendiera por boleto del 06/02/2001 y por la suma total de U$S 363.654,84, enajenación que fuera escriturada el 10/04/01, habiéndose constituido en la misma fecha a favor del demandado hipoteca por el saldo de precio de U$S 138.654,87, conviniéndose el pago en dólares estadounidenses el 06/04/02, con más intereses del 8,20% anual.

Relata que luego de dictadas las normas de emergencia económica comenzaron las desavenencias entre partes, negándose el demandado al vencimiento a recibir la suma pesificada. Posteriormente, el 12/04/02 plasmada en acta notarial de fs. 41/42, el actor-comprador ofreció abonar al demandado vendedor el citado total con dos cheques de pago diferido por un importe de $ 159.420, para así cancelar capital, intereses y coeficiente de estabilización (C.E.R.), acerca de lo cual el demandado manifestó aceptar las sumas ofrecidas en carácter de pago a cuenta por no realizarse el pago en dólares ni en pesos suficientes para adquirirla mencionada moneda. Esa posición no fue aceptada por el actor al pretender que el pago tuviera efecto cancelatorio del saldo de precio, por lo que consignaría judicialmente el referido importe, anuncio que concreta con la presente demanda.

Que el demandado resiste la pretensión demandada por alegar que el importe adeudado no debía ser pesificado, haciendo notar que en la cláusula 4ta. de la hipoteca se había convenido el pago en billetes dolares-estadounidenses. En consecuencia, rechazan el pago al no haberse ofrecido el total de lo adeudado pretendiéndose sustituir la moneda cancelatoria y disminuir en perjuicio del acreedor el valor de la contraprestación, no verificándose, en consecuencia, la negativa injustificada que habilite la consignación. Subsidiariamente plantea la inconstitucionalidad de las normas de emergencia por ser confiscatorias del derecho de propiedad. Y para el caso que se admitiera la consignación y se declarara la constitucionalidad de la normativa impugnada, pide el reajuste equitativo del precio, teniendo en cuenta que el monto abarca el 38,128% del precio de compra.

II)Que la sentencia de primera instancia, como primer punto, hace lugar a la demanda de pago por consignación y cumplimiento de contrato promovida por el Sr. R.D.C. contra el Sr. J.C.G. con relación al pago de saldo de precio del mutuo (en realidad y es importante ya destacarlo se trata de una hipoteca que garantiza saldo de precio) de la fracción de campo que se identifica. En segundo lugar, rechaza el planteo de inconstitucionalidad hecho por el demandado (acreedor-vendedor) relativo a los arts. 1 y 8 del decreto 214/02.

En tercer término, hace lugar al planteo subsidiario de reajuste equitativo del precio conforme normativa del art. 8º del decreto antes citado, a cuyo efecto dispone que el actor deberá abonar la suma de $ 140.000 en el término máximo de 60 días corridos a partir de encontrarse firme el fallo. Y por último (punto 4) impone las costas en un 70% a la parte demandada vencida y en un 30% a la actora, por cuanto si bien prospera la acción por consignación y cumplimiento deducida, también se ha receptado la posición del demandado de reajuste equitativo, posibilidad que no plantea el actor en su demanda siendo ella expresamente establecida por la normativa de emergencia; difiriendo la regulación de los honorarios.

III)Que ambas partes recurren del fallo. El actor expresó agravios a fs. 168/171, siendo contestado a fs. 181/183; mientras que el demandado lo hizo a fs. 172/179, con réplica a fs. 184/186.

Teniendo presente que el primero solo se refiere al reajuste y a las costas, corresponde afrontar inicialmente el otro recurso.

IV)Que además de las cuestiones planteadas en el comienzo del voto, hemos visto, primera instancia rechazó el planteo de inconstitucionalidad hecho por el demandado-vendedor, lo que no mereció agravio concreto de este conforme resulta de su expresión de agravios, razón por la cual fue una cuestión que no puede ser revista por la alzada ya que la disconformidad con los fundamentos expuestos por el Sr. Juez “A-quo”, no llevan a reclamar la revisión del punto como es requerible (art. 261 C.P.C.C.), operándose la deserción parcial del recurso (Azpelicueta-Tessone, “La Alzada”, pág. 27).

V)Que a partir de la desestimación de la inconstitucionalidad planteada de la legislación de emergencia, considera primera instancia es procedente la consignación por haberse acreditado la disponibilidad de la suma de capital más intereses y coeficiente de estabilización (C.E.R.) en pesos a la época del pago comprometido, probada con acta notarial del 12/04/02, previa comunicación cursada el 9 de abril (fs. 44/45) y por lo informado por el Banco Río de La Plata acerca de la existencia de cheques certificados para cancelar la deuda (fs. 121).

Por parte del acreedor considera que el rechazo de la consignación, entendiendo que no concurren los principios de identidad e integridad de la cosa debida al pretender el pago en dólares estadounidenses –como se había pactado- al estar sustentado en la inconstitucionalidad planteada, sigue su suerte y da lugar a que se considere procedente la consignación.

Que la queja del demandado (acreedor del saldo de precio), se fundamenta en la falta de integridad de la consignación aun aceptando la pesificación (que haría a la identidad) al no tener en cuenta el reajuste que se planteaba que inclusive estaba previsto en el “leading case” “Aller” de la Sala II. Señala que la inequivalencia de la prestación debida por el actor (comprador) deviene de que el saldo impago de U$S 138.684,84, se pretende cancelar con una cantidad aproximada de U$S 42.346,32 (resultante de dividir $ 160.916 por U$S 3,80 -tipo de cambio vigente entonces-), siendo que existen en la causa una pericia de tasación (fs. 115/117 y 223) que indican un valor de U$S 1.800 por Ha. en el primer trimestre de 2003 –el precio del contrato era de $...

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