Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Agosto de 2007, expediente 0 001111122

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los Nueve días del mes de Agosto de dos mil siete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, D.. R.P.S.Y.E.A.I., con la presencia del S. interino actuante, para dictar sentencia en el Expte Nº 111.122, en los autos: “GARCIA, EDUARDO MATIAS C/ ARZOBISPADO MERCEDES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

  1. ) Es justa la sentencia apelada?

  2. ) Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: D.. Ibarlucía y S..-

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez D.I. dijo:

  1. La sentencia de fs. 637/55, que hace lugar a la demanda, es apelada por ambas partes, expresando agravios la actora a fs. 664/67, y la demandada a fs. 668/81, los que son contestados a fs. 683/89.

  2. El Sr. E.M.G. promovió demanda contra el Arzobispado de Mercedes-Luján por los daños y perjuicios sufridos con motivo del incumplimiento del contrato celebrado el 17/03/00, por el cual se le encomendara la ejecución de una obra por el precio de $ 390.612 por medio del sistema de ajuste alzado. Dijo que la demandada suspendió unilateralmente la ejecución, lo que motivó que le remitiera el 9/12/00 una carta-documento intimando el cumplimiento bajo apercibimiento de rescisión y daños y perjuicios. No habiendo respondido afirmativamente, reclamó por estos, la suma de $ 100.000 por daño emergente y gastos improductivos, y $ 200.000 por lucro cesante.

    El Arzobispado pidió el rechazo de la demanda, aduciendo que el actor había incurrido en mora en la ejecución de la obra – mora automática según el contrato -, ya que ésta debió estar terminada a principios de agosto de 2000, motivo por el cual se suspendió en diciembre de ese año la ejecución. Reconvino por rescisión del contrato y daños perjuicios, estimando éstos en la suma de $ 50.000.

    Conferido el traslado de la reconvención, contestó el actor que nunca se había invocado el plazo de ejecución como causa de incumplimiento, y que no podía rescindirse un contrato ya resuelto.

    Abiertos los autos a prueba, y producida la ofrecida, se dictó sentencia haciéndose lugar a la demanda. Estimó la sentenciante que la accionada había dispuesto la suspensión unilateralmente de la obra sin intimación previa por razones ajenas al proceder del contratista, y que estaba a su cargo la prueba del retraso y de los vicios constructivos, lo que no acreditó. Dijo que el Arzobispado había dispuesto la suspensión de la obra para verificar el estado de la misma, pero que no lo había plasmado en acta alguna. Por el contrario, evaluó de importancia el testimonio de la arquitecta encargada de la supervision de la obra por el comitente, del que se desprendía que la obra había sido bien ejecutada y que no había habido demoras, lo que era corroborado también por el acta de desligamiento de ésta del mes de mayo de 2001. Expresó también que de las pruebas periciales llevada a cabo en autos se desprendía que no había objeciones técnicas a la obra realizada, y que era extemporáneo el planteo de mora automática. Fijó en concepto de gastos improductivos y daño emergente la suma de $ 8.000, y de lucro cesante, $ 60.000, más los intereses a la tasa pasiva desde diciembre de 2000.

  3. La demandada sustenta sus agravios en el hecho de que, cuando decidió la suspensión de la obra (en diciembre de 2000), el actor ya estaba en mora respecto del plazo de terminación, que había vencido a principios de agosto de ese año, de acuerdo a la mora automática pactada en el contrato. En tal sentido, señala todo lo que quedaba sin ejecutar al mes de diciembre, como lo reconoció el actor por medio de una nota fechada el 14/08/00 que presentó al Arzobispado, y en la que se comprometió a terminarla en treinta días hábiles.

    Se queja de lo que estima como incorrecta aplicación de los arts. 1201 y 1204 del C.C., ya que, en tanto incumplidor, el actor no podía intimar el cumplimiento. El comitente, por su parte, no estaba obligado a hacer esto último dado que se había pactado la mora automática, careciendo de importancia la recepción provisional de los trabajos que hiciera la arquitecta encargada de la supervisión de la obra. En cuanto a los informes periciales, aduce que se refieren a la calidad de los trabajos, pero no al tiempo de realización.

    Para el supuesto de que no se rechace la demanda por rescisión, se agravia de los montos indemnizatorios fijados, argumentado que los $ 8.000 carecen de fundamento fáctico, y de que los $ 60.000 por lucro cesante son excesivos. Finalmente, se queja del rechazo de la reconvención.

    El actor se agravia de los montos indemnizatorios por estimarlos bajos, y de la tasa de interés fijada, por considerar que debe ser la activa, que mejor refleja la realidad económica.

  4. 1.- Resolución del contrato.

    A la intimación por carta-documento del 9/12/00 (fs. 4), la demandada opuso implícitamente la excepción de incumplimiento (“exceptio non adimpleti contractus”), que tiene fundamento en el art. 1201 C.C., que establece que en los contratos bilaterales una de las partes no puede demandar el cumplimiento si no prueba haberlo cumplido u ofreciere cumplirlo, o que su obligación es a plazo. La norma se correlaciona con el pacto comisorio expreso contemplado por el art. 1203, que prescribe que la misma condición es exigible para el ejercicio de la facultad resolutoria, y con el pacto comisorio implícito (art. 1204), que conlleva la atribución de intimar el cumplimiento bajo apercibimiento de dar por resuelto el contrato y reclamar los daños y perjuicios sufridos. El planteo de la exceptio aludida es, en definitiva, el fundamento de la defensa esgrimida en este juicio.

    Según la accionada, de acuerdo al art. 8 del contrato (obrante a fs. 12/15), el plazo de terminación de la obra era de 87 días hábiles contados desde la firma del instrumento, dado que en ese momento la obra ya tenía comienzo de ejecución, y, en consecuencia el plazo habría vencido en los primeros días de agosto de 2000, con lo cual, al intimarse el cumplimiento, el actor no había cumplido sus obligaciones.

    Sin embargo, de una atenta lectura del contrato no surge ello con claridad. En efecto, el art. 8 dice: “La primera etapa de la obra deberá ser entregada completamente terminada dentro de los 87 días hábiles de comenzar”. Es decir, el plazo de los 87 días es para la “primera etapa de la obra”. Ahora bien, ¿cuál era esa primera etapa?. Del contrato no surge. Pese a que la cláusula 18 habla de “etapas convenidas”, no se advierte cuáles eran. Al mismo tiempo, el contrato habla de prórrogas (cláusulas 8 y 9), sin que quede claro de qué plazos se trata.

    En estas condiciones, se impone la interpretación del contrato de acuerdo a lo que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, y de buena fe (art. 1198 C.C.). Al respecto, la conducta posterior de las partes en la ejecución es una pauta decisiva para dilucidar las dudas que el texto del contrato ofrece (art. 218 inc. 4 del C.Com. por aplicación analógica, art. 16 C.C.).

    Efectivamente, como dice la demandada, al firmarse el contrato la obra ya estaba en ejecución. No se labró acta de inicio, y es dable inferir ello, dado que se trató de un contrato de finalización de una obra (objeto de un contrato anterior), que había realizado el mismo contratista. Desde el 27/03/00 – fecha del contrato -, los 87 días hábiles vencían a principios de agosto, pero no parece haber sido éste el plazo estipulado para la terminación de toda la obra. Ello así porque de lo contrario no se entendería por qué la arquitecta V.S., encargada de la supervisión de los trabajos en nombre del comitente, habría consentido un ritmo de ejecución tan lento, al punto de que, al suspenderse la obra (luego del mes de agosto), apenas se había llevado a cabo el 10 por ciento (según el actor en su demanda), o, en el mejor de los casos, el 19,09 por ciento (según el inf. pericial de fs. 343/54).

    Del testimonio de esta arquitecta – quien recién se desligara formalmente de la supervisión el 9/05/01, conf. fs. 377/79 -, no se desprende que hubiera habido reclamos por la demora en la ejecución (fs. 271/73). El sr. C.C. - a quien las nuevas autoridades del Arzobispado, junto con la arquitecta M.F. de Capurrro, encomendaron el control del estado de la obra -, declaró que cuando en el mes de julio verificaron los trabajos, llevaban noventa días de atraso (fs. 393/97). A su vez, esta arquitecta también habló de obra “muy atrasada” al mes de julio (fs. 398/402). Sin embargo, al formular las posiciones al actor, la accionada admitió que los trabajos se habían hecho en término (pos. 18, fs. 382vta.), que el actor había finalizado la obra según el contrato (pos. 19, fs. 382vta.), que existió prórroga del plazo otorgada por la demandada para la finalización de las obras (pos. 22, fs. 382vta.) y que al 9/12/00 el plazo se hallaba vigente (pos. 25, fs. 382vta.). Sabido es que cada posición importa, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere (art. 409, 2do. párr. C.P.C.C.), de manera que mal podrían tomarse los dichos de los testigos ofrecidos por la demandada para interpretar que el plazo de terminación de la obra era a principios de agosto de 2000.

    Coherentemente con esta postura respecto de la vigencia del plazo de ejecución cuando el actor intimó el cumplimiento por medio de carta-documento fechada el 9/12/00 (fs. 4), la accionada en su contestación no fundó el rechazo en la mora incurrida respecto del plazo de ejecución. Invocó “la necesidad de verificar la regularidad de los trabajos y el grado de avance de la obra”, agregando: “en tal sentido le comunicamos que se han detectado graves irregularidades en la ejecución de...

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