Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Julio de 2007, expediente 0 001107441

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los Diez días del mes de Julio de dos mil siete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, D.. R.P.S.Y.E.A.I., con la presencia del S. interino actuante, para dictar sentencia en el Expte Nº 107. 441, en los autos: “FERREYRA, AGUSTIN Y OTS. C/ ORIO, CARLOS Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.”.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

  1. - ¿Es justa la resolución de fs. 348?

  2. -¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres.Ibarlucía y S..-

    VOTACION

    A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez D.I. dijo:

    1. La resolución de fs. 348, que hizo lugar al pedido del perito ingeniero mecánico en el sentido de que a los fines de la regulación de sus honorarios debía tomarse como base el monto reclamado en la demanda, y no el del acuerdo transaccional presentado a fs. 326, fue apelada por los apoderados de la citada en garantía. A fs. 374/73 esta S. confirmó la decisión, e interpuesto recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , a fs. 423/25 la Suprema Corte de Justicia anuló de oficio la resolución por no haberse emitido mediante voto individual de los jueces, ordenándose que se dictara nuevo pronunciamiento. Integrada nuevamente la Sala, los autos se hallan en condiciones de ser resueltos.

    2. Vuelve una vez más a consideración de esta alzada una cuestión que, como ha dicho el Dr. Hitters en Ac. 51.536 (“S. c.B.” del 6/07/99) ha dividido las aguas de la doctrina y de la jurisprudencia, no escapando el alto tribunal provincial de tal dicotomía.

      Esta Sala, por acatamiento de la autoridad que emana de la casación provincial, siguió los vaivenes de su jurisprudencia. Así, desde el año 1991 hasta 1999, el alto tribunal, por mayoría, sostuvo el criterio de que la transacción tenía consecuencias expansivas, reflejas e indirectas para todos los letrados que no habían intervenido en la misma (Ac. 41.036 del 20/08/91, Ac. 49.573 del 15/10/94, Ac. 51,350 del 6/02/96). En el citado Ac. 51.5536 del 6/07/99, también por mayoría, se impuso la tesis contraria: que la transacción no afecta a los terceros – “res inter alios acta” -, como ser los abogados y peritos que no participaron en la misma (doctrina seguida en la resolución de fs. 374/75 de estos autos). Pero cuatro años después, también por mayoría e integrando la Corte un juez del Tribunal de Casación, se volvió al criterio anterior (Ac. 72.277, “MENA c. Citibank N.A.” del 14/04/04. Este criterio duró poco, dado que el 28/12/05, se volvió, por mayoría, a la tesis de la inoponibilidad en Ac. 86.214 “G. c.M.B.”.

      Ha dicho esta S. en otra oportunidad que, si bien ninguna norma legal establecía el carácter vinculante de la jurisprudencia del máximo tribunal provincial, el seguimiento que de la misma se hacía, obedecía al objeto del recurso de inaplicabilidad de ley – procurar la unidad de la jurisprudencia -, propósito que se frustraría si se insistiera en soluciones que irremediablemente habrían de ser casadas, motivo por el cual el art. 279 del C.Procesal habilitaba el recurso por violación de la ley o de la “doctrina legal”, que no era el de los autores sino la sustentada por la Suprema Corte. No obstante, dijo también esta Sala que, pese a que ni la ley ni el máximo tribunal exigían un determinado número de fallos coincidentes para que pudiera hablarse de “doctrina legal”, ésta debía configurarse cuando podía decirse que se había consolidado a través de varios pronunciamientos. Ello así porque la reiteración de fallos en igual sentido era lo que hacía predecible que la Corte fallaría de la misma manera, y por razones de economía procesal y seguridad jurídica – previsibilidad para todos los litigantes -, no era conveniente dejar de lado tal doctrina. Por otro lado – se añadió -, los cambios en la composición del alto tribunal – como el tema de autos lo demuestra - hacían que variaran las decisiones sobre un mismo tema, pero con mayor dificultad ello ocurría cuando se trataba de doctrina afianzada o consolidada (causa n° 109.171, “R. c.M. s.D. y perjuicios”, 7/04/05).

      Pues bien, la reseña arriba referida sobre la zigzagueante postura del alto tribunal de la provincia acerca del tema que nos ocupa, me lleva a la conclusión de que no puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR