Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Abril de 2005, expediente 0 00081716

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de Dolores, a los Veintidos días del mes de abril de dos mil cinco, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa nº 81.716, caratulada: "P.M.G. C/ MELON GIL JOSE MANUEL S/ RECONOCIMIENTO DE FILIACION EXTRAMATRIMONIAL", habiendo resultado del pertinente sorteo (art. 263, CPCC), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden: D.C.A.E., A.G.I. y O.O.P..

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguien tes:

------------------C U E S T I O N E S-------------------

1a.) ¿Es justa la sentencia apelada?

2a.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

--------------------V O T A C I O N---------------------------A LA PRIMERA CUESTION EL DR. EYHERABIDE DIJO:-----

  1. La sentencia:-

    El fallo de primera instancia hizo lugar a la demanda instaurada por la Sra. M.G.P.

    //////

    ///// contra J.M.M.G., "declarando en consecuencia a la menor M.E.P. nacida el 17 de agosto de 1988 en la ciudad de Mar del Plata, hija del aquí accionado..., con costas del proceso al demandado vencido..." (v, fs. 166/168).

    Apeló el demandado y, concedido libremente el re-

    curso, obra a fs. 185/186 y vta., la pertinente "expre-

    sión de agravios"; a fs. 191/194 y vta., la contesta-

    ción de la actora; a la que adhiere la Sra. Asesora de Incapaces (fs. 196); y finalmente la evacuación de la vista conferida al Sr. Fiscal de Cámaras (fs. 198/199).

    Con el llamamiento firme de fs. 200, quedó en estado de ser resuelta definitivamente (arts. 163, 242, 254, 260, 263, 266, 267, Código Procesal Civil).

  2. El proceso de filiación y su prueba:-

    Sobre similar cuestión, sostuve en causa nº 73.623, que decía el legislador B.P. que la paternidad es un secreto que se oculta en el misterio y su demostración es una cosa imposible ya que en la sociedad "esas relaciones causales no se cumplen a vista y paciencia de todo el mundo, sino en un pudoroso recato

    //////

    ///// y total ocultamiento, no puede pensarse en una prueba absoluta y directa de ellas"...(voto del Dr. Acuña Anzorena, en fallo reg. en "Acuerdos y Sentencias": 1.965-I-472). Por eso hoy, se admiten al efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art. 253 del Cód. Civil -ley 23.264-, toda clase de pruebas, incluso la biológica, debiendo tener la misma a la postre el carácter de concluyente e inequívoca (íd. arts. 255, 256, 257, 325 (derog.), entre otros; L.L.D.. Jur. (3), t, I, p, 467, nº 249 y ss.).

    Y, sin dudas, esa prueba biológica, por su aporte, se ha erigido prácticamente en decisiva (v, L.L., Dig. Jur. cit., p, 475, nº 324 y ss.). Al crear la ley 23.511, el "Banco Nacional de Datos Genéticos", no hizo más que recoger los frutos de los avances científicos, extrayendo las consecuencias que del mismo se deriva en el mundo jurídico. Cuando fuese necesario determinar en juicio la filiación de una persona (reza el art. 4º de aquélla), se practicará el examen genético. La negativa a someterse a los exámenes y análisis necesarios constituirá indicio contrario a la posición sustentada

    //////

    ///// por el renuente.

    Si se parte del principio que impide al juez juzgar la equidad de la ley (cfr.: M. y otros, "Códigos...", 2da. ed., t, I, p, 620, ap. f)), la omisión procesal de no participar en los estudios genéticos, es jurídicamente relevante porque hay una norma expresa que le asigna una consecuencia jurídica y puede calificársela como ilegítima (C.CC., S.I., L.L., 1.989-E-563).

    La negativa es un indicio, es decir, un hecho que es fuente de presunciones, ya que éstas constituyen la labor intelectual del juez para extraer conclusiones de esos indicios. Se deja un amplio margen de discrecionalidad al juez, quien partiendo de un hecho conocido (indicio), determina la existencia o no del hecho desconocido. No son medios de prueba, sino argumentos de prueba (art. 163, inc. 5º, párr. 2º, CPCC.; cfr.: Palacio, "Derecho Procesal Civil", t, V, p, 450; D.E., "Teoría general de la prueba judicial", t, II, p, 693).

    Se entiende que no puede atribuirse a la negativa

    //////

    ///// por sí sola el valor del reconocimiento de la paternidad imputada (cfr.: C., "Determinación de la paternidad...", L.L., 1.984-A-472; G. y M.A., "La filiación matrimonial...", íd., 1.986-D- 935), sino que son necesarios otros medios de prueba para formar convicción (Kielmanovich, "La negativa...", íd., 1.988-E-810; Méndez-Costa, "Sobre la negativa...", íd., 1.989-E-563; C.G.-Apezechea, "La indagación de la paternidad...", íd., 1987-A-998; Clusellas, "Las implicancias...", íd., 1.988-D-310; V., "Filiación Prueba Biológica, íd., 1989-A-115, etc., etc.).

    Nos enfrentamos así a una presunción judicial, no legal a pesar que el indicio que hay que evaluar surge de la ley . Pero esa negativa es un indicio grave. Conforme a las reglas de la sana crítica y en función del adelanto científico alcanzado, la negativa a someterse al estudio pericial para determinar la filiación, donde no sólo está comprometido el interés personal sino el de toda la sociedad, tienen un peso mayor que el de todos los demás que puedan analizarse

    //////

    ///// (art. cit., CPCC.; Corte: Ac. 27.694, en DJBA., 117-481). De ahí, pues, el papel de prueba decisiva...

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