Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Febrero de 2007, expediente 0 0007017

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de Necochea, a los 27 días del mes de febrero de dos mil siete, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal, a efectos de dictar sentencia, en los autos caratulados: “RIOS, Cleofás y otra c/ALESANDRONI, S. y ot. s/Daños y perjuicios”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces D.H.A.G., F.M.L. y H.A.L. (Acuerdo Acta nº 1210 Acta nº 1310 del 22/08/06 de ésta Cámara).

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

  1. ¿ Es justa la sentencia de fs. 281/289vta.?

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GARATE DIJO:

A.-) Antecedentes:

Los Dres. Julio R. y M.A.M., por C.R. y A.M.Z. como progenitores del menor C.W.R., promovieron demanda por indemnización de daños y perjuicios contra, S.E.A. y el civilmente responsable del vehículo Ford Fiesta LXD, dominio BBW 241. Solicitaron reparación de los perjuicios que le originara al menor un accidente de tránsito, ocurrido el 28 de diciembre de 1996. Reclamaron daño moral, lucro cesante, daño psíquico, daño estético, pérdida de chance e incapacidad sobreviniente. Citaron en garantía a “Omega Cooperativa de Seguros Ltda.”. Contestadas demanda y citación en garantía se produjo la prueba, dictándose la sentencia a fs. 281/289. A fs. 332 se desistió de la acción incoada contra la aseguradora en liquidación.

La sentencia fue apelada por ambas partes (fs. 290 y 301) que expresaron sus agravios a fs. 361/363 y vta. y fs. 369/370.

B.-)AGRAVIOS:

Actora: Por no condenarse al pago de los intereses desde la fecha del hecho hasta la de efectivo cumplimiento de la condena.

Demandada: 1) De la responsabilidad atribuida en el evento de marras; se argumenta con el dictamen pericial y la apreciación de la prueba testimonial.

C.-) LA DECISIÓN:

Debemos coincidir con el a quo en que la responsabilidad derivada del accidente de tránsito se encuentra prescripta por el art. 1113, últ. párrafo del C.C., conforme doctrina pacífica y reiterada de la casación provincial (SCBA, Ac 33155 S 8-4-1986, “Sacaba de L., B.E. c/Vilches, E.R. y otro s/Daños y perjuicios, AyS 1986-I-254 -JA 1986-IV, 579- LL 1986-D, 483; SCBA, Ac 37661 S 22-12-1987, “R.A., M. delC. c/Pomini, H. s/Daños y perjuicios”, A y S 1987-V-398 - DJBA 1988-134, 118; Ac. 54451 S 10-5-1994, G., C.I. c/Prio, R. y otro s/Daños y perjuicios”; SCBA, Ac. 61429 S 8-7-1997, ”Conforte de D., M.A. c/Newton, C.M. s/Daños y perjuicios”, A y S 1997 III, 52).

En consonancia con esa doctrina el propietario o guardián de la cosa riesgosa o viciosa, de pretender eximirse de la responsabilidad, deberá demostrar que la conducta de la víctima causó el daño, en forma exclusiva o, al menos, parcialmente.

Trasladando esas premisas a este proceso la conducta de la víctima como causal de exención de responsabilidad debe ser demostrada por aquél a quien se le atribuye la responsabilidad, en el caso del menor C.W.R., coprotagonista del hecho. La liberación sólo se producirá de comprobarse en forma fehaciente e indubitable el hecho interruptor del nexo causal, circunstancia que el juez apreciará a través de la evaluación de las circunstancias que rodearon al siniestro (SCBA, Ac. 45516 S 15-10-1991 “A., V. c/King, R.R. y otra s/Daños y perjuicios, AyS 1991 III, 481); Ac. 45939 S 7-4-1992, “L., A.R. c/Barroso, H.R. y otro s/Daños y perjuicios”, AyS 1992 I, 612); SCBA, Ac 60166 S 2-7-1996, ”J.D. c/Municipalidad de General Pueyrredón - Federación Arg. Triatlón - Asociación Bancaria y/o responsable s/Daños y perjuicios”; SCBA, Ac. 63493 S 1-12-1998 “C., J. y otra c/Benítez, A.F. y otro s/Daños y perjuicios”, AyS 1998 VI, 259).

El prolijo y detenido análisis de las constancias de esta causa permite afirmar que la conducta del, en aquélla época, menor de edad no resultó idónea para configurar la “culpa” mentada en la norma como causal de exoneración de responsabilidad. Pasaremos a demostrarlo.

La crítica que ensaya el agraviado contra la sentencia apunta la ruptura del nexo causal para lo que argumenta con el dictamen pericial mecánico (ag. 1°, fs. 361vt., últ. párr.) y la apreciación de la prueba testimonial la que, dice, errónea (fs. 362, 2° agravio).

Los apuntados fundamentos rozan la inconsistencia y el liminar la deserción.

El dictamen pericial, como medio de prueba, se vale de personas ajenas a las partes, que poseen conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o profesión, previamente designadas en el proceso, a fin de que perciban y verifiquen hechos, de los que recién se enteran al aceptar el cargo, determinen sus causas y efectos, o intervengan en la deducción técnica de los hechos percibidos a través de la formación de verdaderos juicios que elaboran sobre la base de reglas que se les indican o que ellos mismo aportan.

El perito pondrá en conocimiento del juez los hechos verificados, sus causas, efectos, deducciones y valoraciones brindará opinión fundada sobre su interpretación y apreciación, a fin de conformar la convicción del magistrado. (Ver H.D.E., “Compendio de la Prueba Judicial”, ed. R. –C., t. II- págs. 101 y sgtes.; A., Roland, “Derecho Procesal Civil y Comercial”, Ed. Rubinzal-Culzoni, v. 1, págs. 474 y sgtes.; L., H.E., “Lecciones de Derecho Procesal”, Ed. Lexis Nexis, pág. 533).

La pericia en sí es un medio de prueba indirecto en el que el juez no accede al material de conocimiento sino a través del perito, e histórico, al configurarse como representativo, en relación a aquél material, que contiene apreciaciones valorativas extraídas de los hechos percibidos (D.E., op. cit., t. II, pág. 102; M. y otros “Códigos Procesales de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, T. V, B - pág. 332).

En autos el perito (fs. 252/55vta.) no ha constatado, confirmado o verificado la forma en que ocurriera el accidente, sus causas y efectos ni lo dedujo, ponderó o valoró, en base a sus conocimientos especializados sino que formuló algunas hipótesis o probabilidades de ocurrencia (fs. 253 2° párr.) pero en base a su experiencia personal.

El experto mecánico señaló que, dadas las escasas evidencias objetivas con que contaba, no era posible modelar “la mecánica de los hechos” (fs. 252vta.) ante las versiones contradictorias de sus protagonistas y la insuficiencia de las fotografías.

Desde tales premisas agregó: “Las situaciones más probables en cuanto a la ocurrencia de los sucesos, a las que logro arribar, fundado en mi experiencia, y aplicando la metodología de evaluar distintas alternativas de ocurrencia, descartando las imposibles..” (fs. 253, 2° párr.) y “considerando la localización del impacto en el automóvil (claramente en un lateral) y teniendo en cuenta que su desplazamiento en condiciones normales sólo es posible de manera perpendicular a su laterales, se puede concluír que fue la trayectoria del niño la que interceptó a la del automóvil...”.

B., la experticia no constató, verificó ni dedujo cómo ocurrió el accidente en base a los conocimientos científicos y técnicos del perito sino que propuso probabilidades que, para peor, fundó en la propia experiencia.

Probabilidad, para el diccionario es la “característica de un suceso del que existen razones para creer que se realizará”. E., probabilidad –obviamente- no es certeza; si por hipótesis aceptáramos, que el perito puede establecer probabilidad ha de hacerlo en base a sus conocimientos, científicos y técnicos no a su experiencia.

El art. 474 del CPCC dispone: ”la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos...los principios científicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás prueba y elementos de convicción que la causa ofrezca”.

En síntesis, salvo casos excepcionales no es función del perito establecer las probabilidades...

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