Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Marzo de 2007, expediente 0 0006825

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de Necochea, a los 30 días del mes de marzo de dos mil siete reunida la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal, en acuerdo ordinario a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “G., E. Y otra c/COLEGIO N. S.. D.R. s/Daños y Perjuicios”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo previsto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces D.H.A.L., H.A.G. y F.M.L. (Ac. nº 1210, A. nº 1310 del 22/08/06 de esta Cámara).-

El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

1a. ¿Es justa la sentencia de fs. 441/446? 2a.¿Qué pronunciamiento corresponde?.-

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOCIO DIJO:

A fs. 441/446 el Sr. Juez en lo Civil y Comercial, Dr. H.J., dictó sentencia I) Haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por E.E.G. y S. E. B. de G. en representación de su hija menor V.V.G. contra el C.N.S. delR. y la citada en garantía Sud América Seguros S.A.. II) Imponiendo las costas al vencido. III) Rechazando la demanda contra la Municipalidad de Necochea con costas. IV) Condenando a los demandados a abonar a los actores la suma de pesos DIECISIETE MIL ($ 17.000.-), con más los intereses supra establecidos en el plazo de diez días bajo apercibimiento de ejecución. V) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad.

A fs. 449 los Sres. E.E.G. y S.E.B. de G., con el patrocinio letrado del Dr. J.M.M., interponen recurso de apelación.

A fs. 450 el apoderado de la parte demandada, Dr. R.M.N., con patrocinio letrado del Dr. P.A.G. interpone recurso de apelación.-

A fs. 451 los recursos de apelación interpuestos se conceden libremente, elevándose los autos a esta Cámara Departamental.

A fs. 460/487 expresa agravios la parte actora.

En su primer agravio ataca la sentencia por la imposición de las costas, originadas por el rechazo de la citación como tercero de la Municipalidad de Necochea, siendo que la demandada C.N.S. delR. fue quien pidió su citación como interesado.

En su segundo agravio, se queja por cuanto la sentencia expresa que “conforme la pericia oftalmológica no se ha podido acreditar acabadamente que el golpe sufrido por la menor causante sea el nexo causal determinante de la pérdida de la visión o técnicamente desprendimiento de retina con vítreo organizado y proliferación vítreo retinal, y la falta de elementos aportados a la causa impiden al perito idóneo en la materia precisar esa circunstancia”.

Manifiesta que existe suficiente prueba que acredita que la menor sufrió un fuerte golpe en su cabeza, un traumatismo y hematoma en su ojo derecho, entre las que menciona, testimonios de la causa penal Nº 5508, declaración de la oftalmóloga L.E.S. (fs. 226vta./227), reconocimiento de la representante legal de la demandada (fs. 221), testimonio de P.S.C. (fs. 230/231), pericia de médico oftalmólogo (fs. 296vta.).-

Expresa que el traumatismo y hematoma sufridos por la menor en su ojo derecho no fueron evaluados ni por el perito oftalmólogo ni por el “a quo”. Dicha constancia se encuentra acreditada con las declaraciones de los testigos que depusieron en la causa Nº 5588; por lo que solicita se deje sin efecto la sentencia en la parte pertinente que expresa que “no se ha podido acreditar acabadamente que el golpe sufrido por la menor causante sería el nexo causal determinante de la pérdida de la visión”.-

Su tercer agravio lo dirije al monto indemnizatorio fijado en la sentencia recurrida ($ 17.000.-) por entender que el mismo resulta insuficiente dado que “no guarda relación con las circunstancias objetivas del hecho lesivo ni con las condiciones subjetivas y personales de la víctima”.-

Su cuarto agravio se basa en el monto que por gastos de asistencia médica y de farmacia se reclamó y que en la sentencia que ataca se resolvió limitar a la suma de pesos cinco mil ($ 5.000.-).-

En su quinto agravio ataca la sentencia en cuanto al monto por incapacidad sobreviniente, resultando en su criterio insuficiente el decretado ($ 5.000.-), por cuanto “no guarda relación con las secuelas irreversibles que padece la menor ni con la merma en la aptitud laborativa de la víctima”.-

Se agravia en sexto lugar de la sentencia, por fijar un monto indemnizatorio por el rubro daño psíquico ($ 2000) el cual entiende insignificante.-

Su séptimo agravio se refiere a la indemnización en concepto de daño moral fijada en la suma de pesos 5.000, resultando a su entender insuficiente por cuanto no guarda relación con las circunstancias objetivas del hecho lesivo ni con las condiciones subjetivas o personales de la víctima.-

Por último, se agravia de la tasa de interés aplicable al caso planteado, solicitando se aplique la tasa de interés fijada por esta Cámara Departamental en autos “Iglesias, O. y otro c/ Issin, C. y otro S/ cobro de pesos” de fecha 2/12/99 reg. int. 172 (S).-

A fs. 499/519 expresa agravios en su carácter de apoderado, el Dr. R.M.N. con el patrocinio letrado del Dr. P.A.G., por la parte demandada.-

Su primer agravio esta referido a la eximición de responsabilidad, decretada en relación a la Municipalidad de Necochea, por considerar el sentenciante que no hay nexo causal que vincule al nombrado ente público con el siniestro que motivó la presente acción de daños y perjuicios.-

Su segundo agravio está relacionado con el anterior, en tanto se ataca la sentencia porque se considera a esta parte responsable y causante del siniestro ocurrido.

Expresa el apelante que “el accidente tiene como causa los vicios existentes en el techo de la réplica del cabildo cuya tenencia detentaba en ese momento la Municipalidad de Necochea, que había efectuado reparaciones que no reunían las condiciones para permitir que niños menores realizaran actividades en el lugar”, concluyendo que esa es la causa adecuada de la caída de la menor y por ende no hay responsabilidad del Instituto en los daños demandados.-

En su tercer agravio expone que en el caso de no prosperar el agravio descripto anteriormente, se cuestionan los daños que se han considerado como probados por la sentencia de grado y también los montos que a los mismos les atribuye el Juez de Primera Instancia.-

Manifestando que “... debe merituarse que la sentencia ha establecido que no se ha probado el nexo causal entre el accidente ocurrido y el desprendimiento de retina que sufrió la menor unos meses después de la caída... en esas condiciones los únicos daños resarcibles son los que pudieran haberse derivado de la fractura del pie de V.V.G.. Todo lo relativo al ojo no tiene relación causal con el siniestro y por lo tanto no es daño causado por el hecho en juzgamiento, razón por la cual no es indemnizable aquí”.-

Se agravia del rubro gastos médicos y medicamentos, en tanto el Juez acoge el reclamo de $ 5000, suma que no condice con lo que normalmente se realiza para enyesar y tratar una fractura como la sufrida por la menor, no estando acreditada por ninguna prueba, agregándose además que la menor fue atendida en el Hospital Municipal Ferreyra que es gratuito.-

Por lo expuesto solicita que el rubro cuestionado sea revocado y reducido a sus justos límites.-

En cuanto al rubro incapacidad sobreviniente, se solicita se declare improcedente, por cuanto la parte actora en su demanda se refirió pura y exclusivamente al desprendimiento de retina y no hizo mención a la fractura de su extremidad inferior, por cuando la misma no ha dejado secuelas y la menor a los dos meses del hecho ya estaba jugando a la pelota al cesto.-

Expresando el recurrente que de la prueba reunida (pericial, confesional y testimonial) se concluye que no hay ninguna secuela incapacitante que se haya derivado de la fractura del pie que es el único daño con nexo causal con el accidente de fecha 20/09/96, solicitando se rechace el rubro con costas.-

Ataca el rubro daño psíquico, en cuanto se ha fijado el monto de $ 2000, entendiendo el apelante además de no ser procedente el rubro indemnizado como daño independiente del daño material y del daño moral, que la peritación de psicología que invoca el Juez se refiere a las consecuencias del desprendimiento de retina, y no existiendo nexo causal con el accidente ocurrido el 20/09/96 no es resarcible en este proceso.

En razón de ello, solicita se rechace el rubro daño psíquico con costas.-

En cuanto al daño moral entiende el recurrente que el monto de $ 5000 es desproporcionado porque el único daño con nexo causal con el accidente es la fractura del pie y esta afección en modo alguno permite establecer una suma semejante, debiendo a su entender eliminarse o reducirse el rubro en análisis, con costas.

Su cuarto agravio se basa en la imposición de costas a su parte, solicitando sean impuestas de acuerdo al art. 71 del CPCC, atendiendo a la Doctrina legal del Ac. 78451 de la SCBA del día 29 de octubre de 2003.

A fs. 524/535vta. contesta el traslado de la expresión de agravios el Dr. J.M.M., en representación de la parte actora. Y a fs. 536/537vta. hace lo propio el Dr. L.F.K.G., en representación de la Municipalidad de Necochea.

Antes de ingresar al tratamiento de los distintos agravios y debido a una cuestión de orden, describiré los hechos de la causa que resultan reconocidos, para luego analizar los agravios incoados por los recurrentes.-

Hechos

Que el día 20 de Septiembre de 1996, el curso de séptimo grado del colegio N.S. delR. concurrió, en horario escolar, al predio denominado “Miniciudad” (ubicado en calle 101 entre 38 y 42), para la realización de tareas culturales y de recreación.

Las docentes N.H. de M. y A.C. se hallaban al frente del grupo escolar, encontrándose entre ellos la hija –en ese momento menor- de los accionantes, V.V.G..

Dicho evento, se enmarcó dentro de un proyecto educativo del cual estaban anoticiados tanto el ente municipal como padres; de allí la colaboración de una de las...

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