Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 4 de Mayo de 2023, expediente CAF 042861/2022/CA002

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

—SALA IV-

Causa Nº 42861/2022/CA2 CATTORINI HUGO HECTOR C/EN –AFIP- PLANILLA

GRAL. 50000742434 N 39 S/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de mayo de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 2/3/2023 la Sra. juez rechazó, con costas, la acción de amparo interpuesta por el Sr. C., en el marco del amparo, contra la AFIP con el objeto de que se admitiera la compensación que había peticionado a su favor, y se dejara sin efecto, en consecuencia, la intimación que le había sido cursada para ingresar el saldo del Impuesto Cedular –Renta Financiera- del período fiscal 2021.

    Para así resolver, sostuvo que no era posible en el caso tener por acreditada la ilegalidad y arbitrariedad exigidas para justificar la procedencia de este tipo de procesos. Ello era así, en la medida en que el art. 6º de la ley 11.683 establece expresamente que la procedencia de la pretendida compensación se halla condicionada a que los saldos deudores y acreedores pertenezcan a un mismo sujeto. Por tal motivo, el accionar de la AFIP lucía ajustado a la norma, pues no resultaba procedente la compensación solicitada por la responsable sustituta del aquí amparista como consecuencia de no mediar identidad entre los sujetos tributarios, es decir, por tratarse de CUIT´s diferentes.

    Ponderó, asimismo, que no se había probado que la pretensión del actor no pudiese hallar tutela adecuada en otras vías idóneas para la protección del derecho lesionado, ni que se encontrase impedido de obtener, mediante ellas, la reparación de los perjuicios que eventualmente pudiese causarle el acto aquí impugnado, pues lo cierto era que el amparista no había interpuesto el recurso previsto en el art. 74 del Decreto Reglamentario 1379/79 para controvertir la decisión del organismo.

  2. ) Que, contra dicha sentencia, el actor apeló y expresó agravios a fs.

    132/150, contestados por el Fisco a fs. 157/162.

    Afirmó que había quedado demostrado que el agotamiento de la vía administrativa carecía de propósito práctico alguno, toda vez que la única consecuencia resultaría ser la postergación de la intervención del Poder Judicial, único órgano facultado para dirimir tal pretensión.

    Manifestó al respecto que hubiera resultado un ritualismo inútil continuar el reclamo en sede administrativa cuando, como en el caso, ha mediado por parte del Estado una clara conducta que hace presumir la ineficacia cierta del procedimiento.

    Argumentó que estaba probado que existe identidad de sujetos tributarios en tanto el titular pasivo de la deuda impositiva es, simultáneamente el titular activo de un crédito contra el Fisco y que no resulta relevante que en un caso lo sea como responsable y en el otro como contribuyente. A partir de lo cual, sostuvo que el Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1

    responsable sustituto está facultado para pedir la compensación de impuestos en nombre del contribuyente.

    Afirmó que las normas reglamentarias permiten solicitar la compensación a todos los responsables (confr. Res. 2542 y 1658).

    Sostuvo que la ley 11.683 en modo alguno limita el derecho a compensar cuando la deuda corresponde a un sujeto sobre el que, si bien no se configura el hecho imponible, es el único responsable obligado a liquidar, presentar declaración jurada e ingresar el impuesto que tiene el carácter de pago único y definitivo.

    Se agravió de la imposición de costas.

    A fs. 128 el Fisco apeló los honorarios que se le regularon por bajos y la actora a fs. 130 los apeló por altos.

    A fs. 21/4/2023 emitió dictamen el Fiscal General.

  3. ) Que, conforme surge de los presentes autos, el Sr. C. en su calidad de contribuyente, abonó el primer anticipo de Bienes Personales el 25 de agosto de 2021 por un monto de $3.055.402, 44. Luego, obtuvo la baja como residente en el país con motivo de haber obtenido su residencia permanente en la República Oriental del Uruguay, desde el 1º de diciembre de 2021.

    A partir de ello se designó como responsable por deuda ajena a su hija R., quien presentó la declaración jurada anual de Bienes Personales el 24 de junio de 2022 con un saldo a pagar de $491.590,15. Dicho monto se compensó parcialmente con el del anticipo abonado el 25 de agosto de 2021, quedando un saldo a favor de $2.563.812,29, que compensó con el Impuesto Cedular adeudado por el actor de $18.995.316,18, ingresando la suma de $16.431.503,89.

    El 27/6/2022 solicitó, por medio de su hija, que se reconociera dicha compensación y al día siguiente la AFIP rechazó el pedido por no haber coincidencia en los CUIT.

    El...

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