Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 20 de Agosto de 2015, expediente CNT 049802/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90822 CAUSA NRO.

49.802/2013/CA 1 AUTOS: “CATTANEO ELIO RAMON C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 66 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de AGOSTO de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 161/164, se alzan la parte actora y la demandada, a tenor de los memoriales de agravios obrantes a fs. 168/171 y fs.

    175/177, que merecieron –a su vez-, las réplicas de fs. 185/186 y fs. 187/189, respectivamente. La perito médica apela a fs. 180 por estimar reducidos sus honorarios.

  2. Memoro que el Sr. Juez a-quo hizo lugar a la demanda dirigida contra la aseguradora de riegos del trabajo y orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557, que repare las derivaciones dañosas del accidente “in itinere” sufrido por el Sr. F. en fecha 01/07/13. Previo análisis de las constancias de la causa y conforme los resultados de la pericia médica, se determinó que el reclamante porta una incapacidad del 40% de la T.O. a raíz del evento que perjudicó su salud. Por todo ello, el anterior J., fijó el monto de la prestación dineraria reclamada conforme la aplicación del art.14 ap.2 a) de la ley 24.557, a la que ordenó adicionar intereses desde el accidente, hasta la fecha de su efectivo pago, conforme el Acta 2601 de esta Cámara.

  3. La parte actora rebate la valoración realizada al informe médico obrante en la causa, en particular discrepa con el porcentaje fijado en la pericia psicofísica, el cual a su entender, fue retaceado sin fundamento alguno. Por otro lado, sostiene que deben ser aplicadas las mejoras introducidas por la ley 26.773, en especial el índice RIPTE. Además, argumenta que el sentenciante omitió considerar el costo del tratamiento psicológico y fisioterapéutico indicado por el galeno y que asciende a la suma de $14.700. Y por último, se queja porque se omitió regular en origen los emolumentos de su representación letrada, por las tareas realizadas en la etapa administrativa (SECLO).

    Fecha de firma: 20/08/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación A su turno, la aseguradora se agravia, en primer lugar, frente al porcentaje de incapacidad que se tuvo en cuenta para determinar la indemnización a favor del actor y rebate la valoración realizada al informe médico obrante en la causa. Sostiene que el galeno utilizó, a los efectos de determinar el porcentaje de incapacidad una tabla que fue impugnada por su parte y por lo tanto, la conclusión a la que arribó el perito es desacertada. Por otro lado, afirma que el cálculo de la prestación dineraria establecida en el art.

    14 de la ley 24.557 es erróneo, en razón de que el IBM denunciado por el actor ($7.000) fue cuestionado oportunamente.

  4. Por una cuestión de orden metodológico trataré, en primer lugar, el remedio intentado por el accionante.

    Con relación al primero de los agravios, dirigido a cuestionar el porcentaje de incapacidad determinado en la anterior instancia, adelanto que no prosperará.

    Observo que el Sr. Juez de grado explicó en su pronunciamiento los motivos por los cuales se apartó del porcentual de incapacidad determinado por el galeno en su pericia médica (57,25% de la TO). Sostuvo, que dicho porcentaje resultó desmedido en razón de que la patología involucrada no se adapta a ninguno de los baremos que se cita en el informe de fs. 139/140. En consecuencia, fijó la incapacidad final del actor conforme el Código de Tablas de I.L., de S.J.R. (EditorialA.P., 5º edición) en el 40% de la Total Obrera (30% física y 10 % psíquica).

    Ahora bien, diré que la jurisprudencia es pacífica en cuanto a que los baremos son tablas que relacionan -en abstracto- enfermedades con disminución de la capacidad laborativa genérica estimada, frente a una dolencia determinada y la incapacidad posible. Su carácter es estimativo, ya que diferentes tablas pueden informar incapacidades distintas para una misma dolencia, según los parámetros que utilice quien la diseñó.

    No basta para impugnar un grado de incapacidad otorgado, con la mera disconformidad que plantea una de las partes o con una crítica genérica en relación al uso de un baremo determinado. Resulta necesario, en cambio, la formulación de una crítica concreta respecto del uso que el experto hizo del mismo o la indicación, con argumentos científico-lógicos, de que la minusvalía acordada no se compadece con los padecimientos del actor.

    Sumado a ello, destaco que ningún baremo es de aplicación obligatoria, en tanto se trata de pautas indicativas (una mas) que pueden o no ser tenidas en cuenta para la determinación de la incapacidad laborativa de una persona determinada, con motivo de una afección y en un caso concreto.

    En definitiva es el magistrado/da el que decide si el baremo escogido por el perito se adapta al caso y también quien opta -de ser necesario-

    por apartarse de los mismos en atención a las particularidades de cada caso y siempre con base objetivas (estado general del paciente, profesión, edad, sexo, situación familiar, etc.) ya que, de otro modo se cometería la ilegitimidad de prescindir de las particularidades del caso.

    Fecha de firma: 20/08/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación En tal sentido, no encuentro argumentos de rigor científico que permitan determinar que el porcentaje fijado en primera instancia resulte arbitrario o que deba ser modificado, por lo que en este aspecto también estaré

    a lo establecido en la sentencia apelada.

  5. Por otro lado, la queja tendiente a que se apliquen las mejoras establecidas por la ley 26.773, adelanto que, de compartirse la solución que sugiero, ha de modificarse lo decidido por el Juez “a quo”.

    He tenido ocasión de señalar que resulta apropiado aplicar la nueva disposición normativa (ley 26.773) a siniestros o consecuencias de enfermedades profesionales–como es el caso de autos- que ocurrieron con anterioridad a su dictado o cuya incapacidad se consolidó y cuyos efectos no fueron cancelados a la fecha de su entrada en vigencia. Entiendo que no se trata de un supuesto de retroactividad legal sino de aplicación inmediata de la ley (art.3° del C.C.). Esta solución encuentra debido sustento en los pronunciamientos...

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