Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Marzo de 2005, expediente L 84605

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-Soria
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de marzo de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,K.,G., Hitters,S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 84.605, "Catsioupis, J.M. contra Consolidar Seguros de Retiro S.A. Diferencia de Indemnización".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de Mar del P. rechazó la demanda promovida; con costas a la parte actora (fs. 168/172 vta.).

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 180/185).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó la demanda que en procura del cobro de diferencia de indemnización por despido dedujo J.M.C. contra Consolidar Seguros de Retiro S.A..

  2. Contra dicho pronunciamiento la parte actora denuncia violación de doctrina legal de esta Corte. Sostiene que el fallo de grado efectuó una errónea interpretación del precedente L. 70.065 "Prystupa", sent. del 4-VII-2001, al establecer la base de cálculo de la indemnización por antigüedad en el promedio de las remuneraciones variables percibidas por el trabajador durante el último año trabajado.

  3. El recurso debe prosperar.

  1. Coincido con la apreciación de la quejosa en el sentido de que el tribunal de grado desinterpretó el precedente de esta Suprema Corte mencionado en la presentación.

    En el pronunciamiento de la instancia se generalizó la aplicación de los principios del antecedente "Prystupa", referibles exclusivamente a la particular situación dada en aquel caso. Para así decidir, se tuvo en cuenta entonces que los accionantes habían percibido comisiones en forma excepcional en un único mes -julio de 1994-, lo que evidenciaba el carácter no habitual de las mismas. Con arreglo a ello y a fin de poder dar una solución más justa para las partes en conflicto y para ese excepcional supuesto, se estimó apropiado prorratear los importes de la comisión cobrada en ese mes por el total de meses trabajados (8). Todo ello, sin abandonar -por cierto-, los principios establecidos por esta Corte en orden a los alcances...

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