Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 24 de Abril de 2023, expediente CIV 019555/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “CATOIRA, C.S.c.H., R.C. y otro s/ daños y perjuicios”

(Expte. N° 19555/2019), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por C.S.C., con costas.

    En consecuencia, condenó a R.C.H. y a CARLOS

    GABRIEL HERGER, en forma indistinta o concurrente, a pagarle dentro del plazo de 10 días corridos la suma de $6.682.610 (PESOS SEIS

    MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS

    DIEZ), con más los intereses que mandó computar según lo establecido en el considerando XI, que se hace extensiva hacia PARANÁ S.A. DE

    SEGUROS de conformidad con los arts. 109 y 118 de la ley 17.418. 2) Las costas las impuso a los demandados y citada en garantía vencidos en tanto con sustento en el art. 68 del CPCCN.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan los demandados y la citada en garantía, quienes expresaron sus agravios en formato digital, los que fueron respondidos por el actor en la misma forma.

  2. RESPONSABILIDAD.

    El colega de grado le asignó una especial relevancia a la denuncia de siniestro efectuada ante la citada en garantía por el demandado y que fuera aportada por el reclamante a fs. 4/5. Tuvo en cuenta que el documento no fue desconocido por la compañía aseguradora ni tampoco por los demandados. Ponderó que se trata de la denuncia de siniestro Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    realizada el mismo día del hecho y ampliada el 09/02/2018, donde se detalló que por la calle A. circulaba el Ford Escort cuando en momentos en que quiso cruzar la avenida R. embistió a la motocicleta Honda.

    Evaluó, que este instrumento privado contiene una manifestación unilateral de voluntad justamente realizada por el asegurado,

    que contradice palmariamente la versión volcada por su compañía aseguradora.

    Las quejas dirigidas a cuestionar la incorporación de este documento por el actor, carecen de entidad para evidenciar que fue obtenida ilícitamente. Concuerdo en ese sentido con el accionante en que no se ha probado la vulneración de norma alguna y que los cuestionamientos se basan en generalidades, sin especificar un hecho concreto o algún elemento objetivo que demuestre o que siquiera confiera verosimilitud al proceder ilícito que se desliza. Amén de que, cuando el demandado y la aseguradora tuvieron la oportunidad procesal de plantear la cuestión en primera instancia, no lo hicieron. Más, el documento no fue desconocido por ninguno de ellos.

    En función de lo señalado, habida cuenta de la aludida actitud procesal adoptada por el accionado y la compañía, en la oportunidad pertinente, al juez no le quedó otra alternativa que valorar el elemento probatorio. Y en tal sentido, por la claridad de la descripción que en la ampliación de la denuncia realiza el demandado, al narrar la mecánica del hecho, concuerdo con el colega que preopinó en que se impone asignarle una alto valor convictivo. Independientemente que se conocieran actor y demandado, ya que la aseguradora nada objetó en la mencionada etapa del juicio.

    En lo que respecta a la pericia mecánica, el perito admite que no fue posible examinar el moto rodado de la actora. Se basó, según informa en el examen de las fotografías obrantes en autos, y consideró que de ellas surge que los daños que presenta son compatibles con una colisión Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

    fronto lateral en la que la motocicleta es embestida por el automóvil.

    Añadió, asimismo, que el detalle de daños a reparar, presupuestado por el taller “48” de fecha 28 de febrero de 2018 es compatible con un accidente como el descripto. Coherente con esa línea de razonamiento, el perito consideró como mecánica del accidente más probable, la propuesta por la actora.

    Arribado a este punto, vale resaltar que los jueces no están obligados a aceptar y consagrar los dictámenes periciales. Empero,

    tampoco pueden ser dejados de lado por éste en forma discrecional. Ello porque si bien es cierto que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito,

    para desvirtuarlo, es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error, o el inadecuado o insuficiente uso que el técnico hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, o sea, que el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, evidenciando la existencia de errores de entidad, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de los hechos controvertidos (conf. Morello-Sosa-Berizonce: “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Comentados y Anotados”,

    t. V-B, pags. 453/).

    Entonces cuando el peritaje se halla fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E.

    Derecho Procesal Civil

    , tomo IV, pág. 719

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    En este caso, aunque los vehículos no fueran examinados, la peritación en cuestión, analizada con sujeción a lo que dispone el art. 477

    del Código Procesal, es clara en su contenido, da respuestas concretas a los puntos periciales formulados, y no logra ser desvirtuada por la impugnación formulada por la citada en primera instancia y ahora en las quejas. Amén de que encuentra apoyo en la precisa descripción del lugar del hecho que ilustra con imágenes, y en las fotografías que el perito tuvo a la vista, porque no obstante que fueran negadas en su autenticidad, ello es insuficiente para descalificarlas como prueba, puesto que a la luz de los antecedentes que reúne la causa, es verosímil que ese fuera el estado en que quedó la motocicleta luego del hecho.

    Aunque hipotéticamente se restara todo valor a los testimonios y se considerara que no media prueba directa del ángulo de contacto entre los rodados intervinientes, con los restantes elementos colectados sumados a los conocimientos de los que al perito debe suponérselo dotado en razón de su profesión y experiencia en el área, ante la ausencia de elementos objetivos que permitan llegar a una conclusión distinta, cabe atribuir a la informado un valor corroborante de la versión del actor, tanto en lo que hace a la mecánica del accidente como en lo que respecta a los daños detallados en el presupuesto. Esto, en la medida en que además, es verosímil, de acuerdo a los datos que arroja la experiencia y de lo que suele suceder de acuerdo al curso normal u ordinario de las cosas, que el accidente ocurriera como lo señala el demandante y que los daños sufridos en su moto, sean razonablemente los que denuncia, en razón de las características del hecho. De ahí, que carece de andamiaje la queja, porque ningún reproche le cabe al colega de grado por el hecho de que interpretara que la pericia respalda los dichos del asegurado, vertidos en la ya mencionada denuncia de siniestro y ampliación efectuada ante la compañía. Al contrario, no cabe sino concordar con ese razonamiento, ya que una interpretación distinta, viola las reglas de la lógica y carece de apoyo en elementos o datos objetivos.

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    Todo lo señalado, impide admitir los agravios del actor para cambiar la suerte del juicio por el hecho de que no se iniciara causa penal,

    ya que con las pruebas mencionadas, sin que se verifique la existencia de otras de naturaleza objetiva que las contradigan, alcanza para tener por razonablemente demostrada la mecánica del hecho descrita por el accionante en el escrito introductorio de la instancia.

    Sin perjuicio de ello, en lo que hace a la prueba testimonial,

    vale resaltar que de conformidad con lo dispuesto por el art. 456 del Código Procesal- la apreciación de ella se encuentra subordinada a las reglas de la sana crítica, lo que por otra parte no constituye sino una aplicación puntual del principio general que sienta el art. 386 del ordenamiento adjetivo. La doctrina y la jurisprudencia, por su parte, han enunciado diversas directivas cuya observancia facilita una adecuada valoración de las declaraciones y permite, por ende, el enjuiciamiento más exacto posible acerca de su credibilidad y eficacia, teniendo en cuenta las circunstancias personales del testigo, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declara, la razón de ciencia...

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