Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Abril de 2022, expediente CNT 045332/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 45332/2019 (JUZGADO N° 32)

AUTOS: “CATIVA, J.M. c/ ASOCIART ART S.A. s/RECURSO LEY

27348”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que revocó lo decidido por la Comisión Médica n.° 010 se alza la demandada con su escrito que mereció réplica de la parte actora.

  2. Cuestiona la demandada que la Sra. Juez a quo no trató en forma previa ni en la sentencia los planteos de inconstitucionalidad de la ley 27.348 ni de los arts. 16 y 18 de la Resolución SRT 298/2017 como tampoco si el recurso articulado por la actora podía catalogarse de tal desoyendo las previsiones del Acta CNAT 2669 y demás normas aplicables. Critica que se ordenó la producción de una pericia médica apartándose de la finalidad que ella debió haber cumplido, esto es informar al Juez de Grado si el dictamen apelado adolecía o no de irregularidades y cuales pudieron ser ellas. Agrega que dicha pericia no sólo se apartó o soslayó las previsiones del baremo de la ley 24.557 sino que, a su vez, cuantificó erróneamente un daño psicológico no reclamado en la sede administrativa.

    En el recurso de la parte actora no se planteó la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27348 ni de los arts. 16 y 18 de la Res. 298/17 y ello era innecesario dado que dio cumplimiento con el procedimiento administrativo previsto en dichas normas y cuestionó lo decidido.

    Nótese que al inicio del pronunciamiento la sentenciante dijo:

    Llegan estas actuaciones a este Tribunal en grado de apelación en los términos del art. 2

    de la ley 27.348, en virtud de la presentación de fs. 65/76 efectuada por la parte actora,

    quien se alza contra la Resolución de fecha 01/07/19 emitida por el Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro. 10, mediante la cual se determinó que no posee incapacidad alguna por el accidente in itinere sufrido el día 21/02/18. Solicita una Fecha de firma: 29/04/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    34428609#325581378#20220428141023260

    revisión plena y amplia de lo dictaminado en origen y a tal efecto, peticiona la designación de un perito médico a los efectos pertinentes y se revoque la decisión impugnada con costas

    .

    En cuanto al Acta de esta Cámara n° 2669 del 16/5/2018 –en la cual, con el fin de salvaguardar las garantías de acceso y eficacia de la jurisdicción, las Salas de esta Cámara reglamentaron el procedimiento concerniente a las causas derivadas de los recursos previstos en los arts. y de la ley 27.348-, establece expresamente, en lo que respecta a la competencia de los jueces de primera instancia, que “...c) en el recurso se podrán peticionar las medidas de prueba denegadas o defectuosamente producidas,

    ello sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que se pudieran adoptar...”.

    De ahí que, en mi opinión, no existe impedimento alguno para que el perito médico realice una nueva revisación a la accionante y ordene estudios sin que tenga que limitarse a lo actuado en sede administrativa.

    Es cierto que previamente la magistrada de grado no analizó si el...

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