Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Julio de 2019, expediente CAF 074722/2018/CA001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II E.. Nº 74.722/2018.-

Buenos Aires, de julio de 2019.- JMVC/RDS Y VISTOS, estos autos caratulados: “C. Consignatarios S.R.L.

c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo” y, CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 5341/5351, el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió confirmar en todos sus términos las resoluciones Nº 232/2012; 230/2013; 79/2014 y 109/2015, dictadas por el J. de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Rosario de la A.F.I.P. -D.G.I., por conducto de las cuales se determinó de oficio la obligación tributaria en el I.V.A., por los períodos fiscales 5/2006 a 12/2007 ambos inclusive, 1/2008 a 12/2008 ambos inclusive y 10/2006, 1/2007, 8/2007 con más sus intereses resarcitorios y se aplicaron multas en las resoluciones Nºs: 232/2012 y 79/2014. Impuso las costas a la actora vencida.

    A su vez, a fs. 5355 el T.F.N. reguló en conjunto los honorarios de los profesionales intervinientes por el Fisco Nacional a cargo de la parte actora y a fs. 5389 fijó los honorarios de la Sra. P.C. también a cargo de la actora.

  2. Que para decidir de ese modo, el tribunal jurisdiccional administrativo en primer lugar indicó que las actuaciones administrativas se originaron como consecuencia de las tareas de verificación que oportunamente desarrollara el Organismo Recaudador, donde se observó que la recurrente en el período fiscal en cuestión habría realizado operaciones con proveedores que resultan cuestionables, como así también en cuanto a su veracidad.

    A continuación reseñó caso a caso la situación particular de los proveedores cuestionados (v.gr. T., M.R.; T., V.H.; R., J.M.; C., G.R.; H., Orlando; Bald-

    Agro S.R.L.; R., H.; O., V.; R., E.; R., R.; C., F.; M., A.H.; J.C. y R.A.V.S.; S., L.; S., F.A.; M., R.A.; B., J.J. y P., A..

    También la fiscalización practicada bajo O.

  3. Nº 444237, constató por los períodos fiscales 10/2006; 1/2007 y 08/2008, la existencia de proveedores inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), por lo que de conformidad con el art. 25 de la ley 25.865 y sus modificaciones, entonces vigente, se impugnó el crédito fiscal computado por la recurrente derivado de los proveedores Dell‘Oso, R. y Abaurrea, M.O..

    Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32797125#239525623#20190718131540708 En relación al análisis de la determinación del I.V.A., señaló que la impugnación de los proveedores ha sido adecuadamente ponderada por el organismo fiscal, habiendo demostrado la existencia concomitante de una serie de indicios comprobados, graves y precisos, que llevan a presentar un cuadro de serios reparos respecto de la validez de las facturas y que los bienes a los que ellas se refieren hayan sido adquiridos a tales proveedores, en cuanto se acreditó, que se trata en todos los casos de sujetos sin la capacidad operativa, patrimonial y económica necesarias para efectuar las operaciones comerciales que registran con la actora, no presentación de DD.JJ., ni pago de impuestos, no existe registro de personal en relación de dependencia y ausencia de bienes registrables a su nombre.

    Asimsmo, se constató el desconocimiento de la operatoria en el caso de los proveedores J.C. y R.A.V.S.; R., E. y M., R.. También se señaló que en lo relativo al circuito financiero de los supuestos pagos que los cheques fueron emitidos al portador, presentando como única firma endosante la de la Sra. M.R.M.L. o el Sr.

    R.A.C., que revisten el carácter de socio y socio gerente, respectivamente de la firma actora, circunstancia que denota que los fondos volvían a ingresar en poder de la recurrente sin quedar demostrado que las terceras personas cuestionadas intervinieron en el circuito de pagos.

    En tal contexto, resaltó la aplicación de la regla “onus probandi incumbit ei qui dicit”, que implica que la carga de la prueba es correlativa a la carga de la proposición de los hechos, tal como lo establece el art. 377 del C.P.C.C.N. por lo que cada parte deberá probar el presupuesto de hecho de las normas que invoque como soporte de su pretensión, defensa o excepción. Al ser ello así, correspondía que la actora en ejercicio de su derecho de contradicción, acreditara la verdad de sus dichos; es decir, demostrar la existencia y capacidad de sus proveedores (no de su situación fiscal o la identidad definitiva del mismo) y evidenciar la sustantividad de las operaciones impugnadas, toda vez que es la parte que se encuentra en mejores condiciones de hacerlo y en cuanto tales impugnaciones poseen entidad suficiente para poner seriamente en duda la real existencia de las operaciones que se intentan probar mediante la documentación exhibida.

    Ello no obstante, aclaró que si bien el organismo fiscal no puede colocar en cabeza del contribuyente una obligación fiscal de control a título de delegación de las suyas propias, lo cierto es que los indicios reunidos por el Fisco Nacional son suficientes para dudar de la existencia de las operaciones, siendo la recurrente la que carga con la prueba de demostrar lo contrario.

    Luego, precisó la doctrina de la Corte Suprema de Justicia que ha reconocido que las exigencias derivadas del art. 377 del C.P.C.C.N. deben ser Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32797125#239525623#20190718131540708 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II interpretadas en armonía con la presunción de legitimidad del acto administrativo de determinación de oficio, a fin de que el Estado no se vea obligado a demostrar, en cada caso, la veracidad de los hechos en los que se asienta, cuando por el contario, es el interesado el que debe alegar y probar su nulidad en juicio (cfr. doctrina de Fallos: 328:53).

    Indicó que cuando se presentan impugnaciones fundadas, el contribuyente tiene inexcusablemente, que recurrir a todos los medios de prueba que estén a su alcance para reconstruir y acreditar fehacientemente distintos aspectos que si bien no son obligatorios en principio, pueden concurrir a derrumbar la tesis fiscal dotando a las facturas cuestionadas de un soporte extra fiscal, más propiamenmte comercial, que les devuelva su verosimilitud.

    Sintetizó que para que se pueda computar el crédito fiscal se deben cumplir una serie de requisitos, a saber: a) que sea imputable al período fiscal en que se hubiera facturado y discriminado; b) que se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente; c) que la documentación respaldatoria se ajuste a las normas vigentes sobre emisión de comprobantes; d) que sea computable hasta el límite que surge de aplicar a la base imponible la alícuota respectiva; e) que se vincule con operaciones gravadas; f) que quien esté en condiciones de efectuar el cómputo sea responsable inscripto frente al I.V.A. y g) que las operaciones que originan el crédito hubieran generado para el vendedor, locador o prestador el débito fiscal respectivo.

    Con respecto a la ratificación por parte de la actora de la autenticidad y veracidad de todas las operaciones que celebró y que según sus dichos fueron documentadas mediante las correspondientes facturas de compra que recibió

    de los proveedores cuestionados, recordó que no procede el cómputo del crédito fiscal sólo por la facturación ya que esta última debe ser por las operaciones que allí se describen, no teniendo per se la factura entidad suficiente para generar crédito, siendo la real efectivización de las operaciones lo que da fundamento al sistema del I.V.A.; además eso es lo que surge de la interpretación jurisprudencial de la previsión contenida en el art. 12 de la ley del gravamen que se refiere al crédito fiscal.

    Agregó que para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible corresponde atender a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes y, en orden a esta prevalencia de la “realidad económica”, corresponde advertir que si se admitiera que la sola emisión de la factura de venta, con relación a bienes (inexistentes), pudiese dar lugar al nacimiento del hecho imponible, podría originarse un crédito fiscal a favor del “comprador” que, por no corresponder al Fecha de firma: 18/07/2019 fenómeno plurifásico no acumulativo propio del impuesto en trato, debería ser Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32797125#239525623#20190718131540708 satisfecho por la administración tributaria con prescindencia del correlativo proceso generador de riquezas.

    Señaló que el convencimiento acerca de la imposibilidad de los sujetos emisores de las facturas de efectuar tales operaciones, torna lógica la consecuencia de que se observen las mismas por la falta de confianza que inspira dicha documentación y justifica su impugnación.

    Asimismo, señaló que asiste razón a los argumentos esbozados por el Fisco Nacional relativos a que la existencia de una empresa intermediaria entre los proveedores apócrifos y la recurrente, aparece como una maniobra apta, máxime si la empresa que interpone alterna operaciones genuinas con simuladas al solo efecto, estas últimas, de generar crédito fiscal que pretende computar, cuya compra no se pone en duda, más allá de que se desconozca el circuito de comercialización que se muestra como soporte de la adquisición de los bienes.

    Destacó que, en el caso, se presentan concretas y graves impugnaciones que se proyectan sobre aspectos sustantivos, que ponen seriamente en duda que dichos terceros hayan sido los verdaderos proveedores de los productos involucrados, cuyo crédito fiscal se encuentra controvertido, frente a lo cual la recurrente no puede...

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