Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 1 de Marzo de 2023, expediente CIV 030967/2020/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

CATENA, MARCELO C/ STAWERA, JUAN ALBERTO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/ LES. O MUERTE)

LIBRE N° 30.967/2020

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 1 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo la Sra.

Juez y los Sres. Jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “CATENA, MARCELO C/ STAWERA, JUAN

ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/ LES. O

MUERTE)”, respecto de la sentencia de primera instancia dictada el 26 de mayo de 2022, establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces y Señora Juez de cámara doctores: RICARDO LI ROSI –

MARISA SANDRA SORINI - JOSÉ BENITO FAJRE.-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia del 26 de mayo de 2022 hizo lugar a la demanda entablada por M.C. contra J.A.S. y, de forma extensiva, en los términos del artículo 118 de la ley 17.418, a “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”. En consecuencia, condenó a estos últimos a abonar al actor la suma de Pesos Quinientos Mil Trescientos Setenta y Cinco ($500.375), con más los intereses y las costas del juicio. Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-

    Contra el mentado pronunciamiento, se alzaron las quejas del legitimado activo (27 de mayo de 2022) y de la citada en garantía (29 de mayo de 2022).-

    Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído de fecha 13

    de septiembre de 2022-, el accionante fundó su recurso el 15 de septiembre de Fecha de firma: 01/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    2022, quejas que, corrido el pertinente traslado de ley, merecieron réplica de la compañía aseguradora con fecha 4 de octubre de 2022.-

    Por su parte, la firma de seguros expresó agravios el 26 de septiembre de 2022, los que, corrido el traslado, fueron contestados por el reclamante el 10 de octubre de 2022.-

    Luego, se llamó autos a sentencia (29 de diciembre de 2022).-

  2. Antes de iniciar el examen del caso, considero oportuno realizar una breve reseña de los hechos que motivaron este proceso.-

    Memoro que la presente demanda tuvo su génesis en el accidente de tránsito sucedido el 26 de diciembre de 2019 sobre la Avenida Libertador, altura n° 5933,

    de esta Ciudad Autónoma. En su escrito inaugural, el demandante relató que, en el día señalado, siendo las 12:00 horas aproximadamente, circulaba a bordo de su automóvil marca Chevrolet, modelo Cruze, dominio AD429OM, por la arteria aludida, cuando al llegar a su domicilio, disminuyó la marcha y activó la señal de balizas a fin de ingresar al garaje del edificio. En esas circunstancias, resultó

    embestido por el vehículo de alquiler marca Chevrolet, modelo Spin, patente AA317HW, conducido en la emergencia por el señor J.A.S..

    Sindicó la responsabilidad del siniestro al legitimado pasivo. Describió las partidas indemnizatorias que componían su reclamo, fundó en derecho, ofreció prueba y peticionó se haga lugar a la demanda, con costas (fs. 5/10).-

    Corrido el traslado, se presentó “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”, por apoderado y replicó la citación en garantía. Reconoció la vigencia de la póliza n° 360031085/6 extendida al accionado respecto del rodado previamente identificado, con un límite de cobertura de Pesos Veintidós Millones ($22.000.000). Negó, por imperativo procesal, la totalidad de los hechos relatados en el libelo de inicio. Seguidamente, reconoció la ocurrencia del siniestro, mas disintió respecto a su mecánica. Narró que se produjo un leve contacto entre los rodados debido a que el accionante se detuvo en doble fila sobre la avenida precitada. Imputó la culpabilidad del demandante en la causación del accidente.

    Impugnó la procedencia y la cuantía de los rubros reclamados, fundó en derecho,

    ofreció prueba y solicitó se rechace la demanda, con costas (fs. 37/42).-

    Fecha de firma: 01/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    A su turno, compareció el señor J.A.S., por intermedio de apoderado, y contestó la demanda. Adhirió al responde formulado por su aseguradora y requirió se rechace la demanda, con costas (fs. 59/61).-

    Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes y agregados los correspondientes alegatos, el señor Juez de la instancia anterior dictó el pronunciamiento sobre el mérito de la causa (26 de mayo de 2022).-

  3. Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllas que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr. arg.

    art. 386, CPCCN y véase Sala “F” en causa libre nº 172.752 del 25/04/1996; CS,

    en RED 18-780, sum. 29; CN.Civ, Sala “D” en RED, 20-b-1040, sum 74, CN.Fed.

    Civil y Com. Sala “I”, ED. 115-677- LA LEY, 1985-B, 263; CN.Com, Sala “C” en RED, 20-B-1040, sum 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

    Asimismo, corresponde señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley aplicable al momento de suceder el evento –26

    de diciembre de 2019- por el cual se reclama (art. 7, CCCN).-

    Es en este marco en el cual ahondaré en la cuestión de fondo del caso sub examine.-

  4. Sentado lo anterior, encontrándose consentida la cuestión relativa a la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de grado, precisaré que el thema decidendum de esta Alzada quedó, entonces, circunscripto a determinar la cuantía de las distintas partidas que integran la cuenta indemnizatoria y la tasa de interés determinada para calcular los réditos.-

  5. Motivos de índole metodológica imponen avocarme, en primer lugar, al tratamiento de los rubros indemnizatorios.-

    1. Daño emergente (daños materiales al rodado):

      El señor Magistrado de primera instancia reconoció al actor la suma de Pesos Trescientos Ochenta y Nueve Mil Noventa ($389.090) para indemnizar el ítem bajo estudio.-

      Fecha de firma: 01/03/2023

      Alta en sistema: 03/03/2023

      Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      El reclamante la criticó por reducida, mientras que la citada en garantía la objetó por elevada y peticionó se disminuya adecuándola a la realidad de las constancias de autos.-

      En lo que respecta a los gastos por reparación del rodado, se tiene en cuenta que la indemnización por daños y perjuicios cumple una función de equilibrio patrimonial, es decir, que está destinada a colocar el patrimonio dañado en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad al hecho; lo que importa de sobremanera a la víctima es demostrar la existencia del daño y su extensión, aunque la omisión en el último de los aspectos no significa el rechazo,

      sino solo su fijación prudencial, considerada en todo el contexto del proceso y de las circunstancias que rodearon al hecho desencadenante (conf. CNCiv., Sala “A”,

      mi voto en libre n° 112064/2010/CA001 del 18/04/2017, nº 89751 del 12/04/2022,

      nº 82347 del 14/04/2022, entre muchos otros).-

      Asimismo, cabe señalar que el hecho de que no se haya probado el pago de los arreglos no constituye óbice alguno al resarcimiento, ya que de lo que se trata es, en todo caso, de compensar el detrimento patrimonial que entrañan los daños experimentados por la cosa o el endeudamiento proveniente de los arreglos necesarios para reponerlo a su estado anterior (art. 1740, CCCN).-

      En lo que hace a este ítem, cuento con el dictamen pericial mecánico presentado con fecha 4 de septiembre de 2021. Allí, el perito mecánico desinsaculado de oficio, ingeniero R.M.E.P., ilustró los daños que presentó el automóvil de la parte actora. En la especie, el experto, en oportunidad de inspeccionar aquel rodado -11 de agosto de 2021-, refirió que “el punto principal del contacto en el paragolpes trasero del vehículo de la actora,

      resulta ser asimétrico ubicado hacia el lado izquierdo”. Precisó que, con motivo de la colisión, el rodado presentaba los siguientes deterioros: a) tapa de baúl, b)

      insignias, c) faros traseros externos e internos, d) paragolpes, e) soportes, f)

      absorvedor, g) ojo de gato, h) molduras cromadas de tapa del baúl, i) guardaplast trasero derecho, j) sensores de estacionamiento, k) panel de cola, l) tapizado interno del baúl y m) pintura. Remarcó que los daños están minuciosamente “detallados en el presupuesto de Beta Automotores S.A. del 4/8/2020 emitido a 7

      Fecha de firma: 01/03/2023

      Alta en sistema: 03/03/2023

      Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

      meses y días del evento (26/12/2019)”. Concluyó que “hay correspondencia plena entre los daños observados en las fotografías agregadas y los detallados en el presupuesto” (fs. digitales 98/104).-

      A su vez, el profesional aclaró que cotejó el valor de los repuestos que surgen del presupuesto emitido el 4 de agosto de 2020 (ver fs. 4 y 132/133) por la suma de Pesos Trescientos Ochenta y Nueve Mil Noventa ($389.090) con las planillas de costos que suministra la “Agrupación de Ingenieros en Investigación...

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