Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 8 de Septiembre de 2020, expediente FBB 023044574/2009/CA003
Fecha de Resolución | 8 de Septiembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23044574/2009/CA3 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 8 de septiembre de 2020.
VISTO: El expediente nro. FBB 23044574/2009/CA3, de la secretaría nro. 1,
caratulado: “CATENA, EDUARDO ANTONIO Y OTROS C/ESTADO NACIONAL
(MIN. DEF. – ARA) S/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE
SEGURIDAD”, originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo en
virtud del recurso de apelación deducido a f. 377 contra la resolución de f. 376.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1.1. La Jueza a quo rechazó el pedido de embargo solicitado por
la parte actora sobre la cuenta bancaria denunciada, perteneciente al Estado Nacional,
conforme al principio de inembargabilidad de los bienes del Estado (art. 19, Ley
24.624), y por no contar en autos con constancias fehacientes de que dicha cuenta no
se encuentra afectada al bien público.
1.2. Contra dicha resolución, el apoderado de la actora planteó
recurso de apelación, y a fs. 379/381 expresó agravios.
Sostuvo que la sentencia apelada le causa gravamen irreparable
porque la demandada viene sustrayéndose al pago de la deuda por sus honorarios,
causándole daños y perjuicios con su demora, siendo la única alternativa para
satisfacer la acreencia, el embargo de bienes del Estado Nacional.
Que la demandada fue notificada de la deuda por honorarios el
28 de junio de 2017, y la Armada Argentina informó luego que dicha acreencia había
sido incluida en la previsión presupuestaria de ese año (2017).
Posteriormente, ante una nueva intimación, la demandada
informó que el crédito había sido reprevisionado para su cancelación en el año 2019.
Sin embargo, la deuda todavía no ha sido cancelada.
Citó jurisprudencia de esta Cámara Federal y de la CSJN que
hacen lugar al embargo de bienes del estado en circunstancias similares al presente
caso.
1.3. El representante del Estado Nacional no contestó traslado
conferido, por lo que se le dio por decaído el derecho que ha dejado de usar,
elevándose la causa a este Tribunal (f. 386).
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En lo que aquí interesa y haciendo un breve resumen de los
hechos, los honorarios de los abogados de la actora se regularon a f. 319.
Fecha de firma: 08/09/2020
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23044574/2009/CA3 – S.I.–.S.. 1
A fs. 340 esta Alzada, haciendo lugar al recurso deducido,
reguló los honorarios en la suma de $98.811,55, notificando dicha resolución el
28/06/2017 (cfr. oficio diligenciado a fs. 348/352).
Por su parte, a f. 354, la demandada informó que las acreencias
reclamadas en concepto de honorarios habían sido incluidas en la previsión
presupuestaria de ese año –2017–, y a fs. 365/366, manifestó que las mismas habías
sido reprevisionadas para el año 2019.
-
Entrando a resolver, cabe mencionar que el art. 19 de la Ley
24.624 establece que “Los fondos, valores y demás medios de financiamiento
afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Publico, ya sea que se trate de
USO OFICIAL
dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos,
obligaciones de terceros en...
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