Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 8 de Septiembre de 2020, expediente FBB 023044574/2009/CA003

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23044574/2009/CA3 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 8 de septiembre de 2020.

VISTO: El expediente nro. FBB 23044574/2009/CA3, de la secretaría nro. 1,

caratulado: “CATENA, EDUARDO ANTONIO Y OTROS C/ESTADO NACIONAL

(MIN. DEF. – ARA) S/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE

SEGURIDAD”, originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo en

virtud del recurso de apelación deducido a f. 377 contra la resolución de f. 376.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1.1. La Jueza a quo rechazó el pedido de embargo solicitado por

la parte actora sobre la cuenta bancaria denunciada, perteneciente al Estado Nacional,

conforme al principio de inembargabilidad de los bienes del Estado (art. 19, Ley

24.624), y por no contar en autos con constancias fehacientes de que dicha cuenta no

se encuentra afectada al bien público.

1.2. Contra dicha resolución, el apoderado de la actora planteó

recurso de apelación, y a fs. 379/381 expresó agravios.

Sostuvo que la sentencia apelada le causa gravamen irreparable

porque la demandada viene sustrayéndose al pago de la deuda por sus honorarios,

causándole daños y perjuicios con su demora, siendo la única alternativa para

satisfacer la acreencia, el embargo de bienes del Estado Nacional.

Que la demandada fue notificada de la deuda por honorarios el

28 de junio de 2017, y la Armada Argentina informó luego que dicha acreencia había

sido incluida en la previsión presupuestaria de ese año (2017).

Posteriormente, ante una nueva intimación, la demandada

informó que el crédito había sido reprevisionado para su cancelación en el año 2019.

Sin embargo, la deuda todavía no ha sido cancelada.

Citó jurisprudencia de esta Cámara Federal y de la CSJN que

hacen lugar al embargo de bienes del estado en circunstancias similares al presente

caso.

1.3. El representante del Estado Nacional no contestó traslado

conferido, por lo que se le dio por decaído el derecho que ha dejado de usar,

elevándose la causa a este Tribunal (f. 386).

  1. En lo que aquí interesa y haciendo un breve resumen de los

    hechos, los honorarios de los abogados de la actora se regularon a f. 319.

    Fecha de firma: 08/09/2020

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23044574/2009/CA3 – S.I.–.S.. 1

    A fs. 340 esta Alzada, haciendo lugar al recurso deducido,

    reguló los honorarios en la suma de $98.811,55, notificando dicha resolución el

    28/06/2017 (cfr. oficio diligenciado a fs. 348/352).

    Por su parte, a f. 354, la demandada informó que las acreencias

    reclamadas en concepto de honorarios habían sido incluidas en la previsión

    presupuestaria de ese año –2017–, y a fs. 365/366, manifestó que las mismas habías

    sido reprevisionadas para el año 2019.

  2. Entrando a resolver, cabe mencionar que el art. 19 de la Ley

    24.624 establece que “Los fondos, valores y demás medios de financiamiento

    afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Publico, ya sea que se trate de

    USO OFICIAL

    dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos,

    obligaciones de terceros en...

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