Acuerdo nº 240 de Cámara de Apelación de Circuito de Rosario, 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Rosario

1 ACUERDO Nº 240 En la ciudad de Rosario, el día 11 de octubre del año dos mil doce, reuniéronse en Acuerdo los Jueces de la Cámara de Apelación de Circuito doctores E.J.P., R.N. y R.J.G., para dictar sentencia en los caratulados “SERVICIO DE CATASTRO E INFORMACIÓN TERRITORIAL C/ LAS HERMANAS S.A. S/ APREMIO FISCAL” Expte.N°31/11 (Expte.N°1107/08 del Juzg. de Primera Inst. de Circ.7 de Casilda).Se resolvió someter a sorteo el estudio de la causa, resultando el siguiente orden: doctores E.J.P., R.N. y R.J. Galfré.Hecho el estudio de la causa, se resuelve plantear las siguientes cuestiones:

  1. ) ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA ? 2º) EN SU CASO, ES JUSTA ? 3º) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR ? A la primera cuestión, el doctor P. dijo:

Mediante la sentencia N° 2659/10 (fs. 44/46) a cuya relación de la causa me remito por razones de brevedad, se hizo lugar a la pretensión demandada y en consecuencia se mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto la actora perciba íntegramente el capital reclamado con más sus intereses y costas.

Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada interponiendo los recursos de nulidad y apelación (fs. 48) y llegados los autos a esta instancia expresó agravios a fs. 58/61, no siendo los mismos contestados por la actoraEstando consentida la providencia que llamó los autos para dictar sentencia (fs.65 y 66), quedan los presentes en estado de definitiva.

2 El recurso de nulidad deducido no ha sido sustentado en esta instancia, y tampoco resulta de lo actuado que se hayan violado u omitido las formalidades prescriptas con carácter sustancial por la ley de rito, cuyo quebrantamiento podría autorizar la declaración oficiosa de la nulidad, por lo que corresponde su desistimiento.Por ello, voto por la negativa.A la misma cuestión, los doctores N. y G. dijeron:

De acuerdo con lo expuesto por el Vocal preopinante, votamos en igual sentido.A la segunda cuestión, el doctor P. dijo:

  1. - Se agravia la recurrente de que el A quo no ha interpretado adecuadamente la normativa en materia de prescripción aplicable a la especie, ya que tratándose de una deuda que debía ser abonada en cuotas anuales y consecutivas, era de aplicación el art. 4027 del C.C. por aplicación de la doctrina de la la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Filcrosa S.A. S/ Quiebra”. Al respecto postula la declaración de inconstitucionalidad del art. 93 de Cód. Fiscal. También postula la aplicación de la doctrina antes mencionada respecto de las causas de suspensión de la prescripción invocadas por la actora, las que sólo pueden ser las establecidas en la ley de fondo, esto es, el art. 3986 del C.C. Asimismo, expresa que su parte no ha reconocido ni reconoce reclamo extrajudicial alguno, y menos el citado por la actora (fs.20) que ni siquiera fue debidamente diligenciado en su domicilio, razón por la cual no puede en modo alguno constituir en mora o interrumpir el plazo de prescripción de la acción.

    En segundo lugar se agravia la recurrente de la interpretación que efectúa el A quo de los términos del certificado acompañado, el que considera que es inhábil por adolecer de vicios extrínsecos tales como el...

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