Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 18 de Mayo de 2023, expediente CIV 068766/2014/CA010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

68766/2014

CATARDO, EMMANUEL c/ CONSTRUCCIONES INTEGRALES

DE BUENOS AIRES SRL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, de mayo de 2023.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento del 29.12.2022

    que incluyó los gastos del proceso en el prorrateo sin reducirlos y excluyó de aquel los honorarios del Dr. Catardo por las tareas correspondientes al proceso de ejecución de sentencia, se alzan los demandados “Construcciones de Buenos Aires SRL”, F.L. y C.A.F.S.,

    fundando el recurso de apelación impetrado con el memorial del 28.02.2023, que fue contestado el 11.03.2023.

    Asimismo, contra el decisorio del 10.03.2023, que establece la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina,

    respecto de los honorarios regulados en autos,

    desestimado con ese alcance la impugnación de la parte demandada y aprobando las cuentas del Dr. Catardo del 15.02.2023, se alzan los demandados nombrados supra, fundando su recurso con el memorial del 03.04.2023, contestado con la presentación del 11.04.2023.

    II a. En cuanto al fallo del 29.12.2022,

    los accionados se agravian de la desestimación del pedido de inclusión a los efectos del prorrateo del art. 730 del CCyCN., de los honorarios regulados al Dr. Catardo, por las tareas profesionales realizadas en la etapa de ejecución de la sentencia.

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    II b. En estas circunstancias, conviene recordar que el tribunal de apelación se encuentra facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso respectivo, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la concesión del juez o la jueza de la instancia de grado,

    aun cuando se encuentre consentida, ya que esa decisión no reviste carácter de definitiva, por lo que una sala se halla facultada para revisar e, incluso, modificar el juicio de admisibilidad efectuado (cfr. CNCiv, Sala “C”,

    C., P.c.M., R. s/ daños y perjuicios

    , del 5-613; id., íd., “M., C.

    s/ sucesión

    , del 272-13; íd., íd., “Stonehedge S.A. c/ Consorcio s/ oposición a la ejecución de reparaciones urgentes”, del 14-7-15; íd.,

    íd., “G., G.c.O., J. s/ ejecución hipotecaria”, del 66-17 y sus citas, entre otros).

    Al respecto, como se lo ejemplifica, el examen de admisibilidad del recurso de apelación atraviesa dos fases distintas: el control provisorio del juez o jueza de la instancia de grado y el examen definitivo de la cámara (cfr. F. y C., "Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial", Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, t. VIII, p. 243).

    Sobre el particular, a la fecha del planteo recursivo (10.02.2023), dispone el art. 242 del CPCC., según la redacción establecida por la Ley 26536 y la adecuación dispuesta por la CSJN

    mediante la Acordada 14/2022, que son inapelables la sentencia definitiva y las demás Fecha de firma: 18/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    24227110#368667643#20230516082129268

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    resoluciones que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado sea inferior a la suma de pesos setecientos mil ($700.000).

    En este supuesto concreto, en el cual la vía recursiva es activada por los demandados "obligados al pago", cuya naturaleza versa sobre el pago de las costas del juicio -a diferencia del criterio del Tribunal en supuestos en el que agravio se sustenta en el carácter alimentario del crédito-, considerando la relevancia económica comprometida en la discusión de $ 338.000, que resulta la regulación de los honorarios del Dr. Catardo,

    por la etapa de ejecución de la sentencia, que según los apelantes debieran incluir el prorrateo, ha de señalarse que aquella no supera el mínimo requerido por el citado artículo 242 del CPCC., y por ello corresponde declarar inapelable la cuestión que fue objeto de las quejas (cfr. CNCiv, S.C., R.181.177).

    En este sentido, las reglas que gobiernan la materia no son disponibles, sino de orden público (cfr. CNCiv, S.C., R.401.554 del 26-06-04; id., id., R.418.784 del 8-02-05), por lo que la apertura de la instancia de apelación no queda supeditada a la conducta que las partes adopten al respecto.

    II. c. En lo que refiere al modo de incluir los gastos causídicos que se individualiza como “estudios técnicos”, habrá de estarse al allanamiento formulado por la actora en la presentación del 15.02.2023 punto II c), a fin de que se incluyan en la prorrata, lo que importa que el recurso impetrado al respecto Fecha de firma: 18/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    24227110#368667643#20230516082129268

    por su contraria, ha dejado de tener motivación y de allí que su tratamiento deviene innecesario.

    III.a. El pronunciamiento del 10.03.2023

    desestimó la impugnación de la parte demandada y que aprobó las cuentas del Dr. Catardo de fs.

    2417/2419 del 15.02.2023, con aplicación a los intereses por honorarios de la tasa activa del "BNA", en lugar de la que proponen los recurrentes del 8 % anual.

    En los agravios se argumenta que la regulación de honorarios, conforme el art. 51

    de la ley del arancel, establece que se abonarán en la cantidad equivalente a los UMAS

    contenidas en la regulación, que importa una deuda de valor que se actualiza al momento del pago y a la que solo debe adicionarse una tasa de interés pura, en tanto lo contrario importaría una doble actualización.

    El Dr. Catardo se remite a la aplicación de la ley de honorarios, sosteniendo como admisible la adición de intereses fijados en el fallo apelado.

    III b. Para pronunciarse del modo que lo hizo, el Sr. Magistrado de la instancia de origen, consideró que los intereses moratorios debían correr según la tasa activa del "BNA",

    de acuerdo a lo establecido por el art. 54 de la ley 27.423, que ha sido la ratio aplicada en la sentencia definitiva.

    Según lo establecido por el ordenamiento vigente, a partir de su mora, el deudor debe los intereses correspondientes los que se determinan por lo que acuerden las partes, por lo que dispongan las leyes especiales o, en subsidio, por las tasas que se fijen según las Fecha de firma: 18/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    24227110#368667643#20230516082129268

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    reglamentaciones del Banco Central, de acuerdo con lo que establece el art. 768 del CCyCN.

    En el caso de la deuda por honorarios regulados en juicio por el desempeño del profesional de la matrícula, no podría soslayarse que la ley 27.423 innovó sobre el régimen de los intereses por mora en materia arancelaria al derogar el régimen antecedente.

    Este nuevo cuerpo normativo prevé ahora que, cuando hubiere mora del deudor, se devengarán intereses que serán fijados por el juez o la jueza a partir del mismo criterio que el utilizado para establecer la actualización de los valores económicos de la causa (cfr.

    art. 54).

    La citada reforma legislativa modificó el temperamento que contenía la ley 21.839 no solo al reemplazar la fórmula que consagraba la disposición del artículo 61, sino al suministrar directivas concretas para la determinación de los honorarios de los auxiliares de la justicia en el ámbito de la justicia nacional o federal, aunque dejó a salvo lo que al respecto puedan disponer los estatutos especiales (cfr. arts. 1 y 59)

    De esta manera, dicho ordenamiento, al que insoslayablemente corresponde acudir en orden a lo establecido por el inciso b) del art. 768

    del CCyCN, consagra de modo específico la fórmula que determina el régimen de los accesorios en los supuestos de mora del deudor (cfr. art. 54, por remisión de lo dispuesto en el art. 59, inciso g).

    No obstante la desafortunada técnica legislativa que exhibe el texto de la norma al confundir conceptos que no deberían ser Fecha de firma: 18/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    24227110#368667643#20230516082129268

    asimilados y al prescindir de la substancial diferencia que se reconoce entre actualización y potenciación de deudas, de un lado, e intereses, de otro lado, es claro que la directiva que guió al Parlamento en la sanción del nuevo artículo ha buscado equiparar aspectos del crédito por honorarios de los profesionales con los parámetros establecidos para la...

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