Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Junio de 2001, expediente Ac 78224

PresidenteNegri-San Martín-Hitters-de Lázzari-Salas
Fecha de Resolución13 de Junio de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a trece de junio de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S.M., Hitters, de L., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 78.224, “C., N.E. y otro contra S., R.. Cumplimiento de contrato”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda y rechazado la defensa de prescripción.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda y rechazado la defensa de prescripción.

    Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

    La prescripción de la acción de escrituración se tiene por interrumpida cuando ha mediado contra el pago del precio pactado entrega de la posesión del inmueble, pero aún cuando esta doctrina pudiera ser aplicable a la cesión de los derechos posesorios, falta en el caso un elemento esencial que obsta a su fundamento, toda vez que el continuo y tolerado ejercicio de la posesión que se habrían transmitido los litigantes está ausente.

    Ningún acto material que exteriorice el señorío de los actores sobre la cosa quedó evidenciado, no resultando los mismos poseedores a tenor de la cesión de sus derechos posesorios a un tercero.

    Celebrado el contrato cuyo cumplimiento se pretende en 1976 y sin posesión, al menos desde 1983, al tiempo de promoverse la demanda en 1997 el término de prescripción de la acción estaba harto cumplido, por lo que corresponde hacer lugar a la defensa oportunamente introducida.

  2. Contra esta resolución se alza la accionante, denunciando la violación de los arts. 3989 del Código Civil, 34 inc. 4º, 163 inc. 6º, 164, 354 inc. 1º, 358, 375 del Código Procesal Civil y Comercial, 16 y 18 de la Constitución nacional. Denuncia la existencia de absurdo. Hace reserva del caso federal.

    Manifiesta...

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