Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Julio de 2004, expediente Ac 83752

PresidenteNegri-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores dictó sentencia confirmatoria de la recaída en la instancia de origen que -a su turno- hizo lugar a la demanda de reivindicación iniciada por M.J.C., P.L.A. de Burlone y M.A.G. de C. contra R.P. desestimando la reconvención que por usucapión incoara este último (fs. 515/520 vta.).

Contra dicho pronunciamiento se alza el demandado-reconviniente, por su propio derecho y con patrocinio letrado, a través de recursos extraordinarios de inaplicabilidad y nulidad.

El de nulidad (fs. 549/567), único por el que debo intervenir, viene fundado en la violación del art. 171 de la Constitución de la provincia así como en una serie de normas de su par nacional.

Denuncia el impugnante que la sentencia de la Cámara incurre en "omisión parcial de fundamentación legal" lo que acarrea, a su juicio, "la nulidad de todo el pronunciamiento".

Se queja de que ela quodescalificó las pruebas testimoniales rendidas así como la documentación emitida por la Sociedad de Bomberos Voluntarios de Chascomús (planilla de incendios) -probanzas que demostraban los actos posesorios por él ejercidos- al igual que no hizo correcto mérito de la argumentación esgrimida —con pié en la prueba informativa que individualiza- para tener al reconviniente por liberado de la exigencia del pago de los impuestos que gravan el inmueble en litigio.

Todas estas circunstancias son, a su criterio, "cuestiones esenciales pues se encaminan a probar tanto el corpus como el animus posesorios, objeto principal de todo este proceso" (fs. 549 vta.), y sobre ellas media, conforme lo denuncia, ausencia de fundamentación legal, defecto contenido en el dispositivo sentencial que -además de habilitar la presente queja- ocasiona la imposibilidad de rebatir lo decidido por la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley.

En síntesis, y luego de una larga —y no menos reiterativa- prédica, advierto que su agravio reposa en la tarea valorativa desplegada por la Cámara al no tener por probada su alegada condición de poseedor.

Así las cosas, el recurso no puede prosperar.

Sin necesidad de mayor análisis estoy en condiciones de afirmar que en tanto el ataque del nulificante consiste en la imputación al decisorio de —supuestos- yerros en la valoración de la prueba, importa la denuncia de —también supuestos- errores de juzgamiento, los cuales son ajenos a este remedio y propios del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A., Ac.70.487, sent. del 7/2/01; Ac.76.006, sent. del 11/9/02; Ac.79.008, sent. del 19/3/03; entre tantos otros).

Igualmente extraña a este ámbito —y por ende improcedente- es la queja que versa sobre la aducida violación a normas constitucionales nacionales (conf. S.C.B.A., Ac.63.698, sent. del 19/2/02; Ac.79.823, sent. del 28/8/02; e.o.), siendo mi opinión que el fallo cumple acabadamente con la exigencia contenida en el art. 171 del mandato supralegal bonaerense por contener fundamento legal (fondal y procedimental) bastante para su sustento (conf. S.C.B.A., Ac.72.653, sent. del 29/11/00; Ac.80.751, sent. del 23/12/02; e.o.).

Finalmente, observo que la alegada ausencia normativa —además de no ser tal- no fue óbice para la interposición del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pieza que obra con antelación inmediata a la presente en fs. 524/548.

En virtud de lo expuesto, propicio ante V.E. el rechazo de la nulidad que dejo examinada (conf. art. 298 del C.P.C.).

Así lo dictamino.

La Plata, 18 de setiembre de 2003 -J.A. De...

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