Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 13 de Diciembre de 2022, expediente COM 038475/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos,

fueron traídos para conocer los autos “CATALINAS COOPERATIVA DE

CRÉDITO CONSUMO Y VIVIENDA LTDA c/ CENCOSUD SA s/

ORDINARIO” (expediente n° 38475/2014; juzg. Nº 5, sec. Nº 10), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código P.esal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y Eduardo R.

Machin (7).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la señora jueza J.V. dijo:

  1. La sentencia apelada.

    La sentencia apelada rechazó la demanda deducida por Catalinas Cooperativa de Crédito Consumo y Vivienda LTDA contra Cencosud SA a fin de obtener el cobro de la suma de dinero que la demandada hubiera debido pagar a Baños y Cocinas Puntanas SA –tercera citada- entre el 27.06.2014 y el 05.12.2014, más sus intereses y costas.

    Para así sentenciar, la señora jueza de grado consideró acreditada la Fecha de firma: 13/12/2022

    falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, sin perjuicio de Alta en sistema: 14/12/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.V.,CATALINAS COOPERATIVA DE CREDITO CONSUMO Y VIVIENDA LTDA. c/ CENCOSUD S.A. Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N°

    JUEZ DE CAMARA 38475/2014

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    destacar que no había sido probado cuál era ese importe que la nombrada “Baños” hubiera debido percibir entre las fechas indicadas.

    Tuvo en consideración, a aquellos efectos, que en el contrato celebrado entre “Cencosud” y “Baños” se había establecido la prohibición de ceder los créditos que se generasen a favor de esta última como consecuencia de la relación comercial así instrumentada, de lo que derivó que dicha proveedora no se había hallado habilitada para efectuar esa cesión respecto de los créditos aquí reclamados por la actora.

    Descartó que, como había pretendido la demandante, esa cláusula pudiera considerarse abusiva, a cuyo fin ponderó que “Cencosud” había tenido válido interés en incorporarla; interés que consideró acreditado a la luz de la explicación que, acerca de su operatoria comercial, la demandada había proporcionado.

    También tuvo en cuenta que la actora había sido notificada de esta situación por la demandada al rechazar -mediante las cartas documento que indicó- la notificación de la cesión cuestionada, de lo que dedujo que la actora conocía esta circunstancia.

    Tras haber desestimado sobre esas bases la legitimación pasiva de la demandada, ingresó, no obstante, en el análisis del fondo del asunto; y, si bien tuvo por probado el crédito de la demandante en contra de “Baños”, estimó

    que no se había acreditado cuál era el importe que esta última hubiera tenido derecho a percibir de “Cencosud” en los términos pretendidos por la actora.

    II.

    Fecha de firma: 13/12/2022

    El recurso.

    Alta en sistema: 14/12/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    La sentencia fue apelada por la demandante quien expresó agravios que fueron contestados por sus contrarias.

    La recurrente se queja, en primer lugar, de que la sentenciante haya considerado oponible a su parte la cláusula del contrato que prohibía la cesión.

    Sostiene que, de todos modos, esa cláusula es abusiva, pues afecta el normal ejercicio de los derechos reconocidos a la cedente y el equilibrio de la relación entre ella y el deudor cedido.

    Critica, además, que la señora magistrada haya estimado que “Cencosud” tenía razones suficientes para imponer la aludida prohibición de ceder y afirma que la nombrada no probó que la cesión cuestionada le hubiese generado algún daño.

    Sostiene que no se tuvo en consideración la actitud de la tercera citada,

    quien, después de haber cedido sus créditos como si no hubiera existido la referida prohibición, exhortó a la demandada a no abonarlos a su parte; y lo mismo ocurrió, según afirma, con la conducta de la demandada que, tras haber sido notificada de esa cesión, siguió haciendo pagos a la cedente en vez de consignarlos judicialmente.

    Afirma que, contrariamente a lo que sostuvo la magistrada, su parte no conocía la prohibición que recaía sobre la cedente, dado que la misiva enviada el 13.05.2013 notificando dicha situación, fue posterior a la cesión y en ella se hizo referencia a otro proveedor.

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Alta en sistema: 14/12/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.V.,CATALINAS COOPERATIVA DE CREDITO CONSUMO Y VIVIENDA LTDA. c/ CENCOSUD S.A. Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N°

    JUEZ DE CAMARA 38475/2014

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Por lo demás, se queja de que la sentenciante le haya reprochado no haber probado cuál era el importe adeudado a “Baños” y pone de relieve que su parte acreditó el alcance de su crédito, como así también que entre el cedente y el deudor cedido habían existido operaciones por un importe de $2.070.280,22, lo que contradice lo afirmado por la magistrada.

    Subsidiariamente, solicita que las costas sean distribuidas en el orden causado.

  2. La solución.

    1. Como surge de la reseña que antecede, la actora promovió esta acción a efectos de que “Cencosud” le pagara los créditos nacidos a favor de “Catalinas Cooperativa” durante el plazo que indicó, pretensión que sustentó

      en el hecho de que esos créditos habían sido cedidos a su parte por la acreedora originaria.

      Tras tener por cierto que en el contrato celebrado entre la cedente y la deudora cedida se hallaba prohibida la cesión de las acreencias en cuestión, la señora jueza de primera instancia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por “Cencosud” y rechazó la acción, lo cual ha motivado los agravios que he resumido en el punto anterior.

    2. El recurso ha de prosperar.

      Varios de los hechos que conforman la plataforma fáctica del litigio se encuentran reconocidos.

      No se halla controvertido, así, que el 05.12.2012 “Catalinas Cooperativa” firmó con “Baños” un contrato mediante el cual esta última le Fecha de firma: 13/12/2022

      Alta en sistema: 14/12/2022

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

      cedió esos créditos, lo cual ocurrió en garantía de los préstamos que,

      instrumentados en diversos contratos de mutuo (ver fs. 420, 423, 426, 429,

      432, 435, 438, 441, 445, 449), totalizaron la suma de $1.918.114,76.

      Tampoco lo está que en el acuerdo celebrado entre la cedente y la deudora cedida (ver fs. 149/153) esa cesión se hallaba prohibida, “...salvo conformidad expresa de Cencosud SA…”.

      Finalmente, en lo que ahora interesa, igualmente reconocido se encuentra que, ante el incumplimiento de la acreedora original, la actora notificó a la demandada la aludida cesión, pese a lo cual, tras rechazarla,

      Cencosud

      continuó pagando a “Baños”, quien percibió esas sumas pese a que, como también admitido se encuentra, se había obligado en sentido contrario.

      En ese marco, la cuestión por resolver aquí exige dilucidar si la aludida cláusula que prohíbe la cesión debe considerarse suficiente a los efectos de justificar la conducta de “Cencosud”.

    3. A mi juicio, la respuesta es negativa.

      Por lo pronto, encuentro necesario dejar aclarado que nadie cuestionó

      aquí la viabilidad de que fuera la actora -tercera respecto del contrato- quien invocara la abusividad de la aludida cláusula.

      En ese marco, no hay razones que justifiquen que la Sala juzgue en sentido diverso, máxime cuando, si bien no hubo aquí una cesión de posición contractual, sí hubo una cesión global de la facturación que emitiera “Baños”

      Fecha de firma: 13/12/2022

      Alta en sistema: 14/12/2022

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: J.V.,CATALINAS COOPERATIVA DE CREDITO CONSUMO Y VIVIENDA LTDA. c/ CENCOSUD S.A. Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N°

      JUEZ DE CAMARA 38475/2014

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      con motivo de ese contrato durante un prolongado lapso, lo cual revela el indudable interés de la demandante en proceder del modo en que lo ha hecho.

      Por tales razones corresponde aceptar que la demandante cuenta con esa legitimación -aceptada en este tramo- para cuestionar el contrato.

    4. Así las cosas, encuentro conducente comenzar por destacar que la calidad de las partes -“Baños”, por un lado y...

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