Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Septiembre de 2007, expediente Ac 91341

PresidenteHitters-Roncoroni-Pettigiani-Kogan-Genoud-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de septiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, R., P., K., G., S., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 91.341, "La Catalina S.C.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó parcialmente el fallo apelado, modificándolo en los siguientes tópicos: a) fijó el valor de la superficie afectada en $ 19.390,81; b) admitió el pago de intereses desde la fecha de la desposesión respecto de los montos otorgados por alambrados lineales y costo de aguada, los que estableció a la tasa fijada en la sentencia para los restantes intereses admitidos; y c) determinó como pauta indemnizatoria a pagar, la privación del puente comunicante entre los dos sectores del inmueble que estaban divididos por la canalización por el lapso transcurrido entre enero de 1995 y diciembre de 2000, difiriendo su cálculo para la etapa de ejecución de sentencia, con adición de los intereses ya establecidos. Como consecuencia de esta modificación trasladó las costas de primera instancia de la actora a la demandada, imponiendo también a esta última la de la alzada, ambas por aplicación del art. 37 de la ley 5708. (fs. 427 y vta.). Solicitada la aclaratoria del fallo, volvió a expedirse el tribunal a fs. 432/433 vta., admitiendo el pedido y modificando la base normativa de la imposición.

Se interpuso, por la señora apoderada del Fisco demandado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

I. En lo que interesa destacar para resolver el planteo traído, comenzó la alzada por sostener, respetando el principio de congruencia, que la decisión quedaba circunscripta a determinar el justo valor de la cosa expropiada a la época de la desposesión y los perjuicios ocasionados por la obra pública llevada a cabo a mediados del año 1995 que, por existir dos obras anteriores, fue denominada con el nº 3 (fs. 422).

En razón de ello, si bien advirtió que la situación actual de las obras afectaba 14 Has., 07 As. 73 C.. 46 Dm2, la que motivaba el presente, referida únicamente a los trabajos de ampliación efectuados en marzo de 1995, se reducía a 8 Has. 12 As. 59 C.. 94 Dm2., siendo su incidencia, en cuanto a la desvalorización del remanente, aún menor que la provocada por las anteriores, por lo que correspondía el rechazo de este rubro. Además, la división del predio ya existía antes de la canalización de 1995 y las imágenes Landsat de fs. 223/227 permitían advertir que a esa época ya era inaccesible el paso para el ganado. Por eso concluyó que la canalización motivante del proceso no dividió el predio, pues éste ya estaba dividido por las obras antecedentes, de manera que no resultaba alcanzado por la casuística prevista por el art. 10in finede la ley 5708 (fs. 423 vta./424).

Por otra parte, admitió la reparación por indisponibilidad de acceso comunicante entre ambos predios desde enero de 1995 a diciembre de 2000 inclusive, por resultar un perjuicio consecuencia forzosa y directa de la expropiación, incidencia económica a dilucidar en la etapa de ejecución de sentencia mediante la ordenación de las correspondientes ampliaciones periciales (fs. 424 y vta.).

No resultó errónea -agregó- la premisa tomada en cuenta por el Juzgador de origen de que las obras beneficiaron al inmueble, pues ello surgía de las imágenes Landsat obrantes a fs. 223/227 y de la pericia de fs. 237 que evidenciaban una disminución en la superficie anegada, como consecuencia de las tareas de drenaje, por lo que rechazó el agravio referido a que, por esa razón, se tomaron los valores más bajos para indemnizar, ordenando seguir los fijados por el perito C. a fs. 326 vta. ($ 19.390,81) (fs. 425 y vta.).

También desestimó el reclamo para la construcción de dos aguadas en razón de haberse realizado un puente de mejor y mayor estructura que el precario anterior, siendo sólo indemnizable, como secuela dañosa, el perjuicio ocasionado por la destrucción de la aguada existente (425 vta./426).

Seguidamente, hizo lugar a la fijación de intereses moratorios desde la desposesión pues, una vez determinada la necesidad del puente a favor del reclamante, debían retrotraerse a ese momento en que nació la consecuencia dañosa; al igual que los correspondientes a la indemnización por alambrados y aguada, a la misma tasa establecida en la sentencia para el pago de los restantes (fs. 426 vta.).

Por último, dada la forma de decidir, en especial respecto del costo de la superficie expropiada, modificó la imposición de costas porque, por imperio del art. 37 de la ley 5708, debían ser soportadas por la demandada (fs. 427).

  1. El expropiante formuló -como ya dije- un pedido de aclaratoria respecto de...

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