Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 17 de Mayo de 2018, expediente CIV 060055/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 60.055/2013 “C.S.V. c/S.Z.A. y otros s/ daños y perjuicios” Juzg N° 70 Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “C.S.V. c/S.Z.A. y otros s/ daños y perjuicios”

La Dra. M. delR.M. dijo:

  1. La sentencia obrante a fs. 434/444 hizo lugar a la demanda entablada por S.V.C., condenado en consecuencia a A.S.Z., Galeno Argentina S.A. (Sanatorio de la Trinidad de San Isidro) y Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) a abonar a la accionante, la suma de $ 570.000, con más sus intereses y costas del proceso, haciendo extensiva la condena, en los términos del contrato, a SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. entidad citada en garantía.-

    El hecho generador del daño cuya reparación se persigue en la presente acción, consistió en el cercenamiento del nervio crural, de la pierna izquierda de la actora, durante la intervención quirúrgica de hernia inguinal, efectuada el 3 de Mayo de 2012. Imputa responsabilidad en el mismo al codemandado Z. por los daños y perjuicios padecidos, como a G.S.A. por el vínculo o relación jurídica con el médico demandado y a la Obra Social, OSDE, al figurar tanto la clínica demandada como el profesional accionado, en las cartillas de esta última conformando lo que se conoce como sistema de listas cerradas.-

    Contra el decisorio de grado apelan y expresan agravios la demandada Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE)

    Fecha de firma: 17/05/2018 Alta en sistema: 21/05/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA #13205188#206468619#20180516135706826 a fs. 458/474. La parte actora funda su queja a fs. 475/478, y la codemandada G. a fs. 479/504.-

    Asimismo a fs. 505/509 expresa sus agravios SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. Corridos los pertinentes traslados de ley obran a fs.511/513,514/517 y fs. 518/521 el responde de la actora a sus contrarias.-

    A fs. 524 se dicta el llamado de autos a sentencia, encontrándose en consecuencia las actuaciones en estado de dictar sentencia.-

  2. Agravios Los agravios de la parte actora se centran fundamentalmente en torno a los montos concedidos por incapacidad sobreviniente, que estima reducidos como por daño moral, la falta de una partida correspondiente al tratamiento psicológico recomendado y por el rechazo del rubro pérdida de chance.-

    A su turno la codemandada OSDE en su extenso memorial, cuestiona fundamentalmente la responsabilidad endilgada su parte en base a la obligación tacita de seguridad, manifestando que hacer responsable a su parte por actos en los que no tuvo incumbencia, afectaría el derecho de los restantes socios de la obra social, cita jurisprudencia y doctrina que avalan su postura como asimismo cuestiona rubros y montos de condena y la tasa de interés fijada en el decisorio recurrido.-

    Por su parte la codemandada Galeno Argentina S.A. manifiesta una incorrecta valoración de la prueba rendida en autos, como argumentos contradictorios, señalando que no tiene vínculo alguno con el profesional demandado, por lo que mal podría exigírsele un deber de seguridad tan amplio, asimismo señala que no se ha valorado la prueba documental, y que el sentenciante fundamentó su Fecha de firma: 17/05/2018 Alta en sistema: 21/05/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA #13205188#206468619#20180516135706826 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J fallo, en presunciones, cuando existe suficiente prueba en el sentido del correcto accionar médico, cuestionando asimismo las sumas otorgadas en concepto de incapacidad sobreviniente, gastos, daño moral, tasa de interés y la fecha de su cómputo como las costas fijadas en el fallo apelado.-

    La citada en garantía aduce una lectura parcial del informe pericial médico, que la circunstancia de ser una complicación improbable no alcanza para tildar el accionar medico como negligente, cuestiona asimismo el porcentaje de incapacidad montos indemnizatorios y tasa de interés fijada en la instancia de grado.-

  3. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable sin perjuicio de señalar, que en líneas generales a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal. –

    Fecha de firma: 17/05/2018 Alta en sistema: 21/05/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA #13205188#206468619#20180516135706826

  4. La tesis a la que adhiere esta S. es que el profesional del arte de curar brinda en general obligaciones de actividad (de medios)

    (Bueres, A., “Responsabilidad civil de los médicos”, Ed. Á., 1979, pág. 148), y no puede ni debe comprometerse a un resultado (ley 17.132, art. 20), ello no implica que no deba aplicar su saber científico y dirigir su accionar a procurar la salud del enfermo, en el contexto que le quepa actuar y conforme la dolencia que a aquél le aqueje. Sin olvidar que debe hacerlo con la prudencia y diligencia que las circunstancias requieran, así como implementando las reglas y los criterios terapéuticos aceptados (Conf. C.N.Civ., esta S., 11/9/2007, Expte. Nº 19198/1997, “A., R.H. c/L., P. y otros s/ daños y perjuicios”, ídem, íd., 28/3/2008, Expte. Nº

    29.446/98, “G., L.R. c/ R.M.S. y otro s/

    daños y perjuicios”, poner fecha Expte. Nº 28.245/2010 “O.M.M.A. de L. y otros c/ N.M.A. y otro s/ daños y perjuicios entre muchos otros).-

    La obligación asumida por el profesional no es a obtener un resultado, sino tan sólo a poner los medios adecuados para alcanzar esa finalidad, esto es, de prestar asistencia técnicamente adecuada, poniendo al servicio del enfermo el caudal de conocimientos científicos que su título acredita y prestándole la diligente asistencia profesional que su estado requiere.-

    Es decir, que su conducta profesional debe representar un actuar diligente y prudente de acuerdo a las circunstancias del caso, en la que el galeno no se compromete a alcanzar un fin determinado, sino que se obliga a cumplir una prestación eficaz e idónea, con ajuste a los procedimientos que las respectivas técnicas señalan como más aptas para el logro de los objetivos del paciente- enfermo-).-

    En consecuencia, la omisión de esta carga representa la base fundamental de los llamados casos de “mala praxis”, en los que por un error de diagnóstico o un inapropiado tratamiento clínico o quirúrgico, Fecha de firma: 17/05/2018 Alta en sistema: 21/05/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA #13205188#206468619#20180516135706826 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J nace la responsabilidad civil del médico con sustento en el elemento subjetivo de la culpa (conf. L., P.M., “La responsabilidad del Estado por la mala praxis médica en hospitales públicos”, L.L. 07/12/2004, pág. 1).-

    Éste es el criterio también sostenido por la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia: “tradicionalmente la obligación asumida por el profesional médico ha sido definida como ‘obligación de medios’ –ello, sin perjuicio de los singulares supuestos en que puede calificarse como de resultado-, por lo cual el galeno compromete la prestación de sus servicios, con base en los conocimientos médicos, poniendo en el cumplimiento de su labor la diligencia y cuidados que la misma requiere según las circunstancias de personas, tiempo y lugar conforme lo disponía el 512 del C.C. (actual Art 1724 del CCYCN), debiendo tomar las medidas que normalmente conducen a determinado resultado, pero sin garantizar este último” (C.N.Civ., esta S., 24/08/2005, A., C.R. y otro c/ Hospital Gral. de A.D.V.S. y otros”; Idem., id., 17/08/2010, “B., E.A. c.S., J.

  5. y otros s/ daños y perjuicios, E. D. 28/12/2010, Nº

    12.657).-

    No existe un concepto de culpa profesional diferente al que se describe en las aludidas normas, las que nos proporcionan el concepto de culpa civil, al decir que ésta consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiera la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a la circunstancia de las personas, del tiempo y del lugar. Ello viene a significar que cuando el facultativo incurre en la omisión de tales diligencias, ya sea por imprudencia, impericia o negligencia, falta a sus obligaciones y se coloca en la posición de deudor culpable. (Conf CNCiv., esta sala, 23/6/2011 Expte.

    90.579/2003 “R.C.J.A. y otros c/ Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Nstra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y perjuicios” ídem31/5/2012 Expten N° 89.973/2007 “L.D. c/

    Fecha de firma: 17/05/2018 Alta en sistema: 21/05/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA #13205188#206468619#20180516135706826 O.S.C.O.M.M y otro s/ daños y perjuicios responsabilidad Prof.

    Médicos y Auxiliares” entre otros muchos).-

    A los fines de fundar este último criterio, se acude a las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR