Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 13 de Abril de 2016, expediente CNT 035806/2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 35806/2011 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48731 CAUSA Nº 35.806/2011 - SALA VII - JUZGADO Nº 64 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de abril de 2016, para dictar sentencia en los autos: “C.S.N. C/ CELMOVI S.A. Y OTRO S/

DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión del inicio es apelada por la actora, por la demandada Telecom Personal S.A. y por la demandada Celmovi S.A. a tenor de los memoriales obrantes a fs. 357/8, 362/ y 370/3, que merecieron réplica a fs. 385/7 y 388/91 por parte de Telecom Personal S.A. y la parte actora.

    La actuación letrada de la parte actora y la de la demandada Telecom Personal S.A.

    apelan por bajos los honorarios que les fueran regulados a fs. 359 y 366, asimismo la demandada mencionada cuestiona los emolumentos estipulados al perito contador y a la parte actora por considerarlos elevados.

  2. Por cuestiones de orden metodológico abordaré en primer lugar los agravios vertidos por la demandada Telecom Personal S.A., quien cuestiona la solidaridad atribuida a su parte en la instancia de grado en los términos de lo dispuesto en el art. 30 de la LCT, en tanto consideró que la labor desplegada por el accionante encuadraba dentro de lo que hace a la actividad normal y específica propia de su establecimiento.

    Sostiene que el hecho de que su mandante se dedique a la prestación del servicio de comunicaciones no implica que pueda resultar responsable de los emprendimientos que comercializan los celulares, más allá de que forme parte del mismo sector de mercado y además entiende que la actividad que desarrolló Celmovi S.A. no constituye la actividad normal y específica propia de su mandante.

    Ahora bien, observo que se encuentra acreditado que durante el período que la actora denuncia que mantuvo relación laboral con Celmovi S.A., la empresa Telecom Personal S.A.

    delegó en Celmovi S.A., las tareas de promoción y obtención de pedidos de servicios de telefonía móvil por cuenta y orden de Telecom Personal S.A. mediante un contrato comercial (ver fs. 39).

    Por otra parte los testigos son contestes en señalar que la labor que realizaban Catalano era la venta de las líneas exclusivamente de Telecom Personal S.A. (ver Falvo fs.

    145/6, R. fs. 147 y M. fs. 149/50).

    La crítica formulada respecto de la prueba testimonial rendida en la causa luce ineficaz a los fines de revisar lo actuado, toda vez que juzgo que los testimonios rendidos en la causa fueron correctamente evaluados por el sentenciante de grado (arg. art. 90 L.O.).

    Al respecto observo que no enerva el valor probatorio de las declaraciones brindadas el hecho de que algunos deponentes posean juicio pendiente contra las accionadas, pues la Fecha de firma: 13/04/2016 procesal vigente ni siquiera entra ley en el juego de las tachas absolutas y relativas. En el art.

    Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20283720#149656523#20160413083549202 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 35806/2011 427 del CPCCN se enuncian cuáles son los testigos excluidos y allí no se menciona a los que tienen juicio pendiente contra la demandada. En todo caso, corresponderá a quien pretende descalificarlos, demostrar la sinrazón de sus dichos, y al Juez, evaluar sus manifestaciones con mayor estrictez (art. 386 del Cód. Procesal, y 90 L.O.).

    En el presente la testimonial aportada se observa circunstanciada y proveniente de quienes tomaron contacto directo con los hechos que relatan.

    En ese contexto, recuerdo que ya se ha expedido esta S. en casos análogos, en los cuales la demandada pretendió sostener que su objeto principal era la prestación de servicios de telefonía celular, mientras que la otra codemandada tenía como objeto la venta de equipos o celulares de diferentes marcas, tarea afín, pero bien diferenciada, por lo que se ha señalado que el objeto de la empresa que presta el servicio de telefonía celular estaba íntimamente vinculado con el de la encargada de la venta final de los aparatos celulares, por lo que el cumplimiento del objeto para el cual fue creada la primera, no se concreta solamente en la prestación del servicio, sino que se nutre esencialmente de la comercialización de los aparatos sin los cuales no tiene sentido la prestación de dicho servicio (ver de esta Sala “R.C., H.V. c/ R.

  3. Comunicaciones S.R.L.”, S.D. 33.762 del 28/06/2000, entre otros).

    Como ha expresado R.G.M. en su medular obra “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social” (ver, libro citado de la editorial Ad-Hoc, págs. 312/314), el art. 30 de la LCT, trata el caso de una relación de...

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