Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 31 de Octubre de 2017, expediente CAF 048387/2002/CA003

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 48387/2002 CATALANO JOSE LUIS Y OTROS c/ PEN LEY 25561 DTO 1570/2001 DTO 214/2002 Y OTRO s/AMPARO SOBRE LEY 25.561 Buenos Aires, 31 de octubre de 2017.- SH Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto y fundado a fs.

1131/1133 por el Banco Comafi SA contra la resolución de fs.

1029/1030, cuyo traslado conferido a fs. 1134, fue replicado por la parte actora a fs. 1135/1136; y, CONSIDERANDO:

  1. Que por la resolución del 5 de julio de 2013, el señor juez de primera instancia rechazó parcialmente la impugnación formulada por la co-demandada Banco Comafi SA, practicó y aprobó en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación de la suma adeudada en autos por esa entidad bancaria hasta la cantidad de $451.790,85 en concepto de capital al 3/07/2013, intimándola a que deposite ese dinero bajo apercibimiento de ejecución; para lo cual tomó en consideración las sumas originariamente reclamadas, así como las percibidas en el marco de estas actuaciones tomando esta última de la resolución de esta sala del 5/05/2011, agregada a fs. 953/954 (fs. 1029/1030).

    Dicha resolución fue notificada el 16 de marzo de 2017 (cfr. fs. 1031vta.)

  2. Que en sus agravios, el Banco Comafi SA se queja de la decisión por considerar que se aparta de las constancias de la causa y de las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “M.” y “Kujarchuk”, que establecieron como límite pecuniario de la condena el saldo del depósito en dólares, computado conforme esta última sentencia.

    En tal sentido, indica que la cuenta nº 0071-74464-

    7 responde a la reprogramación del plazo fijo en dólares nro.1060335, de U$S52.254, equivalente al tipo de cambio $1,40 ($73.155,61). Agrega que la parte actora realizó retiros voluntarios por caja, que tomando el tipo de cambio de la fecha de cada retiro significó un saldo pendiente de pago de U$S46.605,97 y que, en virtud de la medida cautelar dictada en autos, procedió al secuestro de la suma de $168.327,37 (equivalente a la Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #10278468#188027960#20171031113500777 Poder Judicial de la Nación 48387/2002 CATALANO JOSE LUIS Y OTROS c/ PEN LEY 25561 DTO 1570/2001 DTO 214/2002 Y OTRO s/AMPARO SOBRE LEY 25.561 suma de [U$S]47.282,97, de acuerdo con el tipo de cambio 3,56). Según sus cálculos, no solo no adeuda suma alguna, sino que la parte actora ha retirado en exceso U$S 676,99.

    En cuanto a la caja de ahorros en dólares nro. 0071-

    72131-8, por la suma de U$S 165.417,06, que conforme al tipo de cambio 1,40 equivale a la suma de $231.879, con fecha 28/02/2002 la parte actora retira voluntariamente y transfiere a la caja de ahorro en pesos 0071-14644-3 la suma de $231.879, razón por la que, entiende que el importe de la caja de ahorros en dólares no fue reprogramado de modo alguno y que el banco no ha recibido saldo alguno como pasivo asumido de dicha cuenta.

    Por consiguiente, sostiene que la condena a abonar la suma establecida en la liquidación aprobada implica un grosero enriquecimiento sin causa. Adjunta los resúmenes de operaciones de los depósitos a la vista referidos y solicita que para el caso que desconozcan, ofrece prueba pericial contable de los libros del banco. F. reserva de caso federal.

    La actora, por su parte, a fs. 1135/1136 contesta el traslado que le fuera conferido, se opone a la apertura a prueba y solicita que se desestime el recurso interpuesto, con costas.

  3. Que cabe comenzar por recordar que “el hecho de que la liquidación haya sido consentida por las partes no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado. Ello así, no cabe argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar la liquidación, frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva, toda vez que la aprobación de las liquidaciones sólo procede en cuanto hubiere lugar por derecho, excediendo los límites de la razonabilidad pretender extender el resultado de una liquidación obtenida sobre la base de operaciones matemáticas equivocadas, a pesar de encontrarse dicha situación puntualmente evidenciada durante el trámite de ejecución” (CSJN, Fallos 312:570; este Tribunal, in re "Incidente de Ejecución de sentencia en autos: S.S.A. (En liq.)

    Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #10278468#188027960#20171031113500777 Poder Judicial de la Nación 48387/2002...

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