Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 28 de Noviembre de 2022, expediente FSA 003001/2020/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

C.P,

V. y OTRO c/ IOSFA s/ AMPARO LEY 16.986

Expte. N° FSA 3001/2020/CA1

JUZGADO FEDERAL DE JUJUY N° 1

ta, 28 de noviembre de 2022.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 561/566

y;

CONSIDERANDO:

  1. Que las presentes actuaciones ingresaron a este Tribunal el 18/10/22 a raíz de la impugnación de referencia efectuada en contra del resolutorio de fecha 30/9/22 por el que el juez resolvió admitir la falta de legitimación pasiva interpuesta por el Estado Nacional- Ministerio de Salud de la Nación, e hizo lugar parcialmente la acción de amparo promovida por A.V.M

    y V.M.C.P. en representación de sus hijos B.C.M., V.C.M. y A.C.M. y, en consecuencia, ordenó al Instituto de la Obra Social de las Fuerzas Armadas (IOSFA) a que les brinde cobertura al 100% de las prestaciones que les indiquen los profesionales tratantes y lo sea de manera inmediata, oportuna y continua mientras resulten necesarias. Asimismo, reguló los honorarios de la Dra. N.C.G. en la suma equivalente a seis UMA ($62.400) y los de la Dra. Felicita Fiorda, en la suma equivalente a cuatro UMA ($ 41.600)

    e impuso las costas a la vencida.

    1

    Fecha de firma: 28/11/2022

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

  2. Que la apoderada del IOSFA al expresar su disconformidad con lo resuelto señaló que los argumentos dados por el magistrado no guardan relación con las constancias de la causa, pues las prestaciones solicitadas por los actores se abonan a través de reintegro luego de que la afiliada paga en forma particular al prestador, y que en el caso fueron cubiertas por su mandante y así a pesar de lo cual, el sentenciante resolvió como lo hizo.

    En apoyo a su postura, hizo saber que el cumplimiento se encuentra acreditado con las presentaciones de fojas 318/331, 322/337,

    332/336, surgiendo de esta última que gran parte de los retrasos y los supuestos incumplimientos denunciados respondieron a irregularidades en el envío de la documentación necesaria por parte de la madre de los menores.

    Agregó que son los afiliados los que deben poner a disposición del IOSFA la documentación conducente para que se la audite y luego de autorizada se procede al pago por reintegro.

    Señaló que lo requerido para los niños fue otorgado con anterioridad a que se iniciara la presente acción de amparo, tal como surge de la documental de fojas 459/519, por lo que mal puede considerarse que hubo una omisión de su parte.

    Por otro lado y con respecto a la figura del “cuidador”, dijo que no se valoró la prueba acompañada de donde surgía que era utilizada con fines de asistencia doméstica en la vivienda de la amparista y en horarios en los cuales los niños se encontraban cursando su jornada escolar.

    2

    Fecha de firma: 28/11/2022

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    Asimismo, criticó que se la condene a brindar el 100% de todas las prestaciones de forma genérica en base a afirmaciones dogmáticas de protección de la persona con discapacidad.

    Expuso que, en particular, le causa agravio lo resuelto con respecto a las prestaciones a futuro, sosteniendo que no resultan admisibles porque se refieren a situaciones sobre las que actualmente no existe conflicto, ya que por ser meramente conjeturales, no pueden ser analizadas en la causa. Citó

    jurisprudencia en su apoyo.

    Solicitó que en el caso de que se hiciera lugar al amparo, la resolución quede ceñida a las prestaciones efectivamente requeridas por orden médica al momento de la interposición de la demanda, imponiéndose las costas por su orden y, en caso de oposición, apeló por altos los honorarios de la Dra.

    G.. Hizo reserva del caso federal.

  3. Que la abogada de los actores contestó el traslado solicitando que se rechace el recurso en virtud de que la recurrente solo efectuó alegaciones generales sin cuestionar de manera específica y particularizada los fundamentos dados por el juez.

    Expresó que de la documental aportada surge el incumplimiento o retaceo de las prestaciones médicas y asistenciales adeudadas por la obra social,

    lo que demuestra que no eran ciertas las afirmaciones de la demandada referidas a que presentaba la documentación en forma tardía.

    Asimismo, agregó que no se le otorgó el acompañante domiciliario en su integridad (8 horas) conforme la prescripción de la médica tratante, e 3

    Fecha de firma: 28/11/2022

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    inclusive se rechazó la prestación para los otros niños, entre otros incumplimientos que derivaron en perjuicios y retrasos en la salud, lo que sustenta la procedencia del amparo.

    Por otro lado, expresó que lo resuelto por el magistrado con respecto a la cobertura al 100 % de las prestaciones que necesitan los niños no implicó un otorgamiento indiscriminado sino que deben ajustarse a las prescripciones de los médicos tratantes, por lo que solicitó que se confirme la sentencia.

  4. Que el Asesor de Menores y el Fiscal Federal consideraron -por las razones que allí explicitaron- que debía confirmarse la resolución de primera instancia y, por consiguiente, desestimar la apelación interpuesta (fs.

    572/579 y...

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