Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 26 de Marzo de 2019, expediente FBB 022643/2018

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 22643/2018/CA1 – S.I.–.S.. 1 Bahía Blanca, de marzo de 2019.

VISTO: El expediente Nº FBB 22643/2018/CA1 de la Secretaría N° 1, caratulado

CATALAN, ANA MARÍA c/ I.N.S.S.J.P. PAMI ESTADO NACIONAL s/

Amparo Ley 16.986

, originario del Juzgado Federal Nº 1 de la sede, para resolver el

recurso de apelación interpuesto a fs. 86/91bis, contra la sentencia de fs. 81/85.

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

1ro.) El Sr. Juez de grado hizo lugar a la acción de amparo

entablada por A.M.C., contra INSSJP – PAMI y ordenó a la demandada

proveer en forma inmediata a la actora la prótesis total de rodilla derecha, estabilizada

posterior, cementada importada prescripta por el médico tratante; impuso las costas a

la vencida y difirió la regulación de honorarios hasta que los profesionales que

intervinieron denuncien su situación previsional y acrediten la impositiva actual (fs.

81/85).

2do.) La apoderada de la demandada apeló a fs. 86/91bis. Se

agravio porque entendió que: a) mediante lo decidido se manda a su representada a

proveer un insumo que nunca fue solicitado en las dependencias del organismo, por lo

que la voluntad de la afiliada estaba destinada al inicio de las acciones legales, sin

antes agotar las vías administrativas pertinentes; b) se violó el derecho de defensa de

su parte, toda vez que la actora adjuntó certificados nuevos que no fueron puestos en

su conocimiento; c) cuestionó que se haya tenido por acreditada la necesidad provisión

de una prótesis de carácter importado y no nacional y, en tal sentido criticó la

documentación acompañada a la demanda y el pedido médico efectuado y d) que se la

hayan impuesto las costas, toda vez que no existió un rechazo arbitrario por su

mandante.

3ro.) A fs. 95/102vta. la actora contestó el traslado conferido y a

106/108vta. asumió intervención el Sr. Fiscal General, quien propició el rechazo del

recurso interpuesto.

4to.) No se encuentra controvertido en autos la

afiliación a INSSJPPAMI de la Sra. A.M.C. (cfr. f. 3), su edad, se trata de

una mujer que a la fecha tiene 72 años (f. 2), su condición de discapacitada en la que

consta su diagnóstico gonartrosis –artrosis de la rodilla–, y la “presencia de implante

ortopédico articular A. de la marcha y de la movilidad” (f. 4), su estado

de salud, ni la necesidad de que sea nuevamente intervenida quirúrgicamente por la

Fecha de firma: 26/03/2019 Alta en sistema: 27/03/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA #32398449#230173633#20190326092815717 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 22643/2018/CA1 – S.I.–.S.. 1 misma patología, pero esta vez para la implantación de una prótesis en la otra rodilla:

la derecha (fs. 7/vta., 8, 17 y 76/77).

El quid radica en determinar si el pedido efectuado a la

demandada por la actora, previo a la interposición de la presente acción fue de la

cobertura de una prótesis total de rodilla derecha, estabilizada posterior, cementada,

prescripta por su médico tratante, Dr. S.M.C. –especialista en

ortopedia y traumatología–, lo fue por una de origen nacional o importada, toda vez

que conforme lo establecido en el Anexo II, apartado 8.3.3. del PMO: “… sólo se

admitirán prótesis importadas cuando no exista nacional. La responsabilidad del

Agente de Seguro se extingue al momento de la provisión de la prótesis nacional…”, y

USO OFICIAL si tal solicitud, en punto al origen de la prótesis, se encuentra debidamente justificada.

5to.) El marco normativo aplicable. El tema bajo estudio se

encuentra regulado por las normas que enunciaré a continuación, en el orden dispuesto

por los artículos 27, in fine, 31 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.

De los preceptos que enunciaré y de las circunstancias que

analizaré circunstanciadamente, es que surgen las obligaciones de la demandada de:

1) haber brindado respuesta al requerimiento de la amparista; 2) otorgar la cobertura solicitada por ésta.

  1. A guisa de introducción y a fin de clarificar ciertos

    conceptos, cabe recordar que “se entiende por salud ‘un estado de completo bienestar

    físico, mental y social, y no solo la ausencia de afecciones y enfermedades’. Por su

    parte, la salud ha sido reconocida, tanto en el ámbito nacional como internacional,

    como un derecho humano, inherente a la dignidad humana, de forma tal que el

    bienestar físico, mental y social que pueda alcanzar el ser humano constituye un

    derecho que el Estado está obligado a garantizar…

    No puede soslayarse la estrecha relación que existe entre el

    derecho fundamental a la salud y el derecho a la vida. El derecho a la salud

    constituye un presupuesto esencial del inalienable derecho a la vida, lo que significa

    que ambos derechos van de la mano, e indefectiblemente, lo que sucede en uno tendrá

    repercusiones en el otro. Al advertir conceptos de salud, íntimamente estamos

    hablando del derecho a la vida

    (“Programa Médico Obligatorio. Garantía mínima del

    derecho a la salud

    , D., S.G.D. 2016 (julio), 156.

    AR/DOC/1663/2016).

    Fecha de firma: 26/03/2019 Alta en sistema: 27/03/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA...

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