Sentencia de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 17 de Marzo de 2022

Presidente439/22
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2022
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

A y S, tomo 76, pág. 85

En la ciudad de Santa Fe, a los 17 del mes de marzo del año dos mil veintidós, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, doctores L.D.D. y E.O.A., con la presidencia del titular doctor F.J.L., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "CATACCIO, O.D. contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. C.C.A.1 n° 74, año 2015). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores D., Aragón y L..

A la primera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor D. dijo:

I.1. El señor O.D.C. impugna el decreto 490/12, por el cual el señor G. le aplicó la sanción de exoneración.

Pide, como consecuencia, su reincorporación y el pago de los salarios caídos desde la fecha en que fue apartado sin goce de sueldo hasta la del efectivo reintegro. También, el reconocimiento y pago del daño moral sufrido.

Relata que se desempeñaba en el cargo de Jefe del Departamento Recursos Humanos de la Delegación Regional de Educación -Región IX- del Ministerio de Educación, y que sorpresivamente, como consecuencia de un sumario administrativo iniciado por causas que le eran ajenas, se dispuso la mencionada sanción de exoneración por supuesta violación a los artículos 13, incisos a), b) y ñ), y 14, inciso h), de la ley 8525.

Dice que el acto impugnado es el resultado de un sumario plagado de errores, que lo tornan ilegítimo y absolutamente nulo.

Sostiene que se le ha negado su derecho de defensa, ya que no se le dio oportunidad alguna de imponerse de las actuaciones, y que no se corrieron las vistas establecidas en los artículos 69 y 71 de la ley 8525.

Afirma que el procedimiento se funda en pruebas aparentes, referidas a hechos que no le son imputables. En este sentido, sostiene que se le endilgaron faltas relativas a tareas que corresponden a otra Dirección, de mayor nivel, y que siempre cumplió tareas extendiendo su labor fuera del horario establecido, sin ningún suplemento adicional y conforme a las instrucciones que le impartían los superiores.

Dice que en el acto no se encuentra ni una sola referencia a su conducta que pueda suponer violación a lo establecido en el inciso b) del artículo 13 de la ley 8525.

Agrega que siempre ha velado por la conservación de los bienes del Estado a su cargo, cumpliendo sus tareas con responsabilidad.

Afirma que los hechos que se le imputan, de ser reales, serían delitos; y deberían ser investigados por la Justicia, la que deberá determinar quiénes son los autores.

Solicita que se lo indemnice por el daño moral sufrido, por haber sido falsamente involucrado en un sumario por delitos que no cometió, a partir de lo cual en su núcleo social quedó señalado como un ladrón, lo que es totalmente ajeno -dice- a su persona.

Pide, en suma, que se haga lugar a la demanda.

2. Mediante resolución de A. y S. T. 44, pág. 61, la Presidencia de la Cámara declaró inadmisible el recurso en cuanto refiere a la petición de daño moral -con base en lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 11.330- y, al constatar que con posterioridad a la interposición de la demanda el Gobernador había dictado el decreto 5023/14 -de rechazo de la revocatoria interpuesta contra el decreto 490/12- le otorgó al actor la posibilidad de ampliar el recurso a dicho acto (f. 18/vto.); carga que el recurrente levantó satisfactoriamente mediante escrito de foja 20/vto., tal como lo entendió esta Cámara -integrada- mediante resolución de A. y S. T. 48, pág. 422 (f. 28/vto.).

3. Mediante escrito agregado a fojas 30/31 vto., el actor amplía los fundamentos de su recurso.

Insiste en que, en su momento, se desenvolvía en el área de Recursos Humanos, totalmente ajena a las tareas que se vio obligado a ejecutar para el manejo de fondos del Programa de Apoyo a la Política de Mejoramiento de la Equidad Educativa ("Promedu").

Dice que no estaba preparado para ejecutar las tareas relativas al desarrollo de dicho programa; que, a pesar de haberse desempeñado con anterioridad en el ámbito bancario, no estaba capacitado para el manejo de fondos; y que ante la detección de un faltante de dinero procedió a depositar una parte de las sumas y se ofreció a subsanar cualquier tipo de daño a la Administración.

Afirma que en todo momento reconoció que su propia torpeza fue la causal del faltante de dinero; que asumió sus errores; que nunca tuvo una actitud entorpecedora de la investigación; y que a pesar de ello, fue sancionado con la exoneración, cuando, en todo caso, habría correspondido una suspensión.

Acusa un exceso en las recomendaciones de sanción efectuadas tanto por el Inspector sumariante como por el Director General del Ministerio, ya que sostiene que no existe ninguna falta grave que dañe material o moralmente a la Administración.

Niega las imputaciones de corrupción efectuadas en el acto sancionatorio.

Postula que resulta burdo e ilógico interpretar que su operatoria consistía en retirar el dinero del banco para entregarlo de modo voluntario parcialmente a las escuelas destinatarias.

Discute que haya existido daño moral a la Administración Pública, ya que admite haber ejecutado, en todo caso, actos involuntarios y no deshonestos.

Solicita, tal como lo sostuvo en su escrito inicial, que se haga lugar al recurso, con costas.

4. A foja 42 comparece la Provincia, y a fojas 52/60 contesta la demanda.

Luego de efectuar una negativa que comprende a las principales postulaciones del actor, afirma que el recurso es improcedente.

Relata las principales etapas del procedimiento disciplinario del caso, y dice que del mismo surge clara la deficiente "y hasta inexistente" rendición de cuentas de los fondos retirados por el señor C..

Afirma que se trata, en definitiva, de la obligación de justificar el destino de fondos públicos, circunstancia que el actor no ha sabido ni podido acreditar. Señala que surge claramente de las actuaciones que C. realizó los cobros, que dio recibos por los mismos, y que no pudo explicar su destino, situación que reconoció en sede administrativa al peticionar un tiempo prudencial para devolverlos, incluso manifestando que solicitaría un préstamo a tales fines.

Indica que en definitiva los...

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