Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala I, 2 de Agosto de 2013, expediente 1.591/12

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorSala I

Causa 1591/12. N° Orden 12076

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CASTROVILLARI, M.M. c/ EN -

SPF s/ Ordinario

Juz.Fed.S.Martín 2. S.. 3

Poder Poder Judicial de la Nación Sala I.Sec.Civ. R.. N°267/13

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F° 490/491

°

M., 2 de AGOSTO de 2013.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación, interpuesto por M.M.C. contra la resolución de fs. 160/160vta., mediante la cual la Sra. juez “a-quo” se declaró incompetente para seguir entendiendo en autos.

  2. En primer lugar y en virtud de lo dispuesto por la ley 26.854, cuando se soliciten medidas cautelares contra “toda actuación u omisión del Estado Nacional o sus entes descentralizados, o solicitadas por éstos”, el juez al momento de resolver tal pretensión deberá expedirse sobre su competencia y abstenerse de decretarla si de tal análisis surgiera que excede su jurisdicción (arts. 1° y 2°, inc. 1°). Por otra parte, este régimen especial que reafirma el análisis que debe hacer el juez sobre la competencia, no hace distingos en relación a la materia sobre la que versa la cautelar (patrimonial o no).

    Asimismo, cabe recordar que el art. 196 del CPCC en materia de cautelares imponía al juez la obligación de examinar de oficio su competencia territorial, a punto tal que si no se consideraba tal, debía abstenerse de dictarla. Sin embargo, podía -1-

    hacerlo pero con inmediata remisión de la causa al juez competente. También, este examen de oficio tenía como límite las cuestiones de índole patrimonial, en las cuales la incompetencia territorial de oficio no correspondía (art. 4 del CPCC) y sólo podía dictarse a pedido de parte; ello en función del art. 1 del CPCC que establece que puede ser prorrogado. En esta línea se inscribe el fallo de la Corte Suprema “Tonina”, que esta S. a partir de su dictado siguió en innumerables resoluciones.

    No obstante, el escenario normativo no es el mismo que el vigente al momento del fallo anteriormente citado; en consecuencia ha perdido virtualidad, pues el límite a la incompetencia de oficio en asuntos patrimoniales cedió frente a la reafirmación de la obligación legal por parte de los jueces de examinar su competencia en los casos en los que el Estado es parte y esa obligación legal no encuentra excepciones aun cuando el asunto ventilado sea de carácter patrimonial.

    En este orden de ideas, y teniendo en cuenta la gran cantidad de expedientes en trámite, corresponde efectuar un nuevo análisis sobre la cuestión traída a debate.

  3. Sentado lo...

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