Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 28 de Junio de 2016, expediente CIV 061464/2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala L

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 61.464/11 – Juzg.37- “Castroseiros de Entre Ríos Teresa c/

Cons. de propietarios República de la India 2771/3 y otros s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil dieciseis, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado Castroseiros de Entre Ríos Teresa c/ Cons. de propietarios República de la India 2771/3” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 469/476 en la que la señora jueza de primera instancia rechazó la demanda promovida por T.C. de Entre Ríos contra el Consorcio de Propietarios República de la India 2771/3 y posteriormente ampliada contra E.G.V., con costas a la actora vencida, expresó

    agravios esta última a fs. 501/514. De esa presentación se corrió

    traslado a fs. 515, el que no fue respondido por las codemandadas dentro del término de ley. Las actuaciones se encuentran entonces en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  2. Según lo expuso la actora al promover la demanda, en su carácter de titular de dominio del departamento sito en el primer piso “A” del edificio ubicado en República de la India 2771/3, a raíz de filtraciones de agua originadas en el edificio y de diversas tareas efectuadas para su reparación, ha sufrido daños patrimoniales en su propiedad, como así también daño moral.

  3. La magistrada de la instancia anterior rechazó la demanda incoada. Para así decidir, se basó en la falta de acreditación de la circunstancia de que los perjuicios sufridos hayan sido causados por filtraciones provenientes de partes comunes del edificio o de caños troncales por los que el consorcio deba responder, como así tampoco de la unidad del piso superior de la codemandada V.. Por el contrario, ponderó –conforme la prueba producida en autos– la falta Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12832131#156525893#20160628101345348 de mantenimiento del inmueble, que requiere reparaciones que corresponden a la propia actora, y que las inundaciones referidas provienen de la propia unidad de la demandante.

    .

  4. La actora apeló dicho pronunciamiento, solicitando la admisión de la demanda. Aduce, en su expresión de agravios, que las cañerías de agua son bienes de propiedad común del consorcio; que la sentencia de la a quo es incongruente; se refiere a su vez a la época, al origen y a la magnitud de los daños cuya reparación exige; y alude finalmente a la conducta de las partes.

  5. Aclaración preliminar Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, debo aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo varias S. de esta Cámara en distintos precedentes, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas– de acuerdo al sistema del anterior Código Civil y sus leyes complementarias, interpretados, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional.

    En particular, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Roubier, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps), n° 42, p. 189, citado en Kemelmajer de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, página 100, Rubinzal-Culzoni Editores). La solución coincide con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en el caso “M. c/ Francia”, fallado el 6 de noviembre de 2005, decidió que la ley francesa de responsabilidad médica del 4 de marzo de 2001, no podía ser aplicada Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12832131#156525893#20160628101345348 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L retroactivamente a una mala praxis médica operada antes de su entrada en vigencia (conf. K. de C., A., ob. cit., pág. 102).

    En idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que, en materia de accidentes del trabajo, rige la ley imperante en el momento en que el hecho se produjo (CSJN, 5-2-98, D.J. 1998-2-95; L.L. 1998-C-640; Doctrina Laboral 157-893; ver asimismo la doctrina mayoritaria del fallo plenario recaído en la causa “R., J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu SA”, L.L. 146-273, con nota de NIETO BLANC, “Retroactividad de la ley y daño moral”; en J.A. 13-1972-352, con nota de MOISSET DE ESPANÉS, L., “El daño moral (arts. 522 y 1078) y la irretroactividad de la ley (art.

    1. )”, CFed. de La Plata, en pleno, 29-7-69, L.L. 135-704, ob. cit.

    paginas 101/2).

    Es por este motivo que el caso de autos debe encuadrarse bajo las normas del Código Civil de la Nación como así también, en lo pertinente, de la Ley N° 13.512 vigente al momento del acaecimiento del hecho dañoso (esta última norma fue derogada por el art. 3°, inc.

    a), de la misma Ley N° 26.994 que aprueba el Código Civil y Comercial de la Nación).

  6. Una vez aclarado lo referido al marco legal aplicable, habré de precisar que trataré conjuntamente los agravios de la actora, toda vez que consisten en una única queja sustancial: la de pretender el reconocimiento de los daños aducidos en la demanda, su atribución a una causa por la cual debe responder el consorcio demandado y/o la Sra. V. y su cuantificación conforme a los valores actualizados proporcionados en su dictamen por el perito ingeniero designado de oficio.

  7. En primer término, en cuanto a la existencia de daños en el inmueble de propiedad de la accionante, cabe aclarar que –sin perjuicio de haber quedado claramente acreditados a través de la prueba documental...

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