Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 11 de Octubre de 2018, expediente CIV 085026/2015

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

85026/2015

C.V., M.K. s/CONTROL DE LEGALIDAD - LEY 26.061

Buenos Aires, de octubre de 2018.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Llegan estos autos a fin de entender en el recurso extraordinario interpuesto a fs.

523/533, contestado a fs.534/537, fs.542/544 y fs.546/549.-

Liminarmente, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 257 del CPCCN, la competencia de esta Alzada, con relación al planteo en análisis, se circunscribe a la valoración de los extremos “formales” del recurso extraordinario interpuesto. En tal inteligencia,

sólo cabe dilucidar el carácter definitivo del fallo recaído en la causa, o la naturaleza irreparable del agravio invocado, el planteo de cuestión constitucional -mantenido en todas las instancias-, su articulación oportuna, por parte legitimada para recurrir y por ante el Tribunal que dictó la resolución.-

Distínguense así los recaudos de “admisibilidad” de los denominados de “procedencia” del remedio procesal escogido. Sólo el análisis de los primeros se encuentra reservado a este Tribunal, tarea que puede, a su vez, ser revisada por el Superior mediante la vía de hecho pertinente. En cambio, el juicio de mérito atinente al propio contenido del recurso, vale decir, su procedencia sustancial, es facultad privativa del Tribunal “ad quem” (esta Sala, R.

Fecha de firma: 11/10/2018

Alta en sistema: 26/10/2018

Firmado por: JUECES DE CAMARA,

90.778 del 18/3/92, con citas de M. y Hitters; íd. R. 591.513 del 4/4/12).-

El decisorio obrante a fs. 520/521,

además de encontrarse debidamente fundado, se asienta en cuestiones de hecho y derecho común,

que no son susceptibles de revisión por la vía que se intenta sin que causen agravio constitucional alguno.-

En cuanto a la arbitrariedad, se recuerda, siguiendo el parecer del más Alto Tribunal de la nación, que la doctrina judicial que a su respecto se ha elaborado no autoriza a sustituir el criterio de los jueces por el de la Corte en la interpretación de cuestiones propias de aquellas, pues no tiene por objeto corregir en una tercera instancia pronunciamientos considerados equivocados por quien recurre, sino que por el contrario reviste carácter excepcional,

de modo que para su procedencia se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista, o una decisiva falta de fundamentación,

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