Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 25 de Abril de 2022, expediente CNT 017221/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 17221/2016

JUZGADO N° 38

AUTOS: “CASTRO TICONA, BIVIAN VIRGINIA C/ GALENO ART S.A.

S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de abril de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, vienen en apelación la ART demandada y la perito psicóloga, esta última por estimar bajos sus honorarios.

    II.-Galeno ART S.A. la cuestiona a tenor de las motivaciones que lucen en su presentación recursiva, las cuales merecieron la réplica de la actora.

    En concreto, objeta: a) el porcentaje de incapacidad física; b) la no aplicación del baremo previsto en el art. 9° de la Ley 26.773 al determinar la incapacidad de la actora. Cita el precedente de la C.S.J.N. in re “L.”; c) que no se haya descontado el pago efectuado de $ 24.568,39.-; d) el quantum indemnizatorio., por considerarlo excesivo. En apoyo de su postura cita fallos sobre daños y perjuicios de la S.C.B.A.; e) la tasa de interés. A su decir, arbitraria y confiscatoria; f) la fecha de inicio para el cómputo de los intereses. Pide se ordenen desde la fecha de la sentencia o de la presentación de la pericia médica y g) los honorarios regulados en origen, a los profesionales y peritos, por elevados.

    Fecha de firma: 25/04/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    III.-Adelanto que los recursos no obtendrán andamiento.

    En orden al primer agravio, la apelante se remite a las impugnaciones formuladas a la pericia médica e incumple al respecto lo normado en el art. 116 de la L.O. La falta de autosuficiencia del recurso en este aspecto sella la suerte adversa de la queja, máxime que la recurrente omite precisar el agravio en cuestión. Obsérvese que no indica a este Tribunal qué aspecto/s de la sentencia de grado interpreta erróneo o apartado de las pautas legales, ya que no explica cuál de las incapacidades admitidas en grado, no ha sido determinada de acuerdo con las pautas de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales, aprobada por el Decreto 659/96, con las modificaciones del Decreto 49/2014 pub. en el B.O. el 20/01/2014, art. 9º de la Ley 26.773 y el fallo de la C.S.J.N., de fecha 12/11/2019, in re “L., D.M. c/ Asociart ART S.A. s/ Accidente- Ley Especial”,

    E.. CNT 47722/2014.

    Repárese que la recurrente no indica en el memorial cuál es el porcentaje de incapacidad que a su entender es erróneo o apartado de los rangos porcentuales previstos en dicha Tabla y cuál es el que propone, en sustitución a este Tribunal. La deficiencia adjetiva que presente el escrito recursivo, sobre el particular,

    deja al abrigo de revisión lo resuelto en grado.

    La segunda queja también es inadmisible.

    Del dictamen médico surge con claridad que el primer baremo que tuvo en consideración el perito médico, traumatólogo y legista, para determinar en el 25% de la t.o. la incapacidad física de la actora (por afecciones en la mano y tobillo derechos) fue la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales.

    Asimismo, en orden a la incapacidad psicológica, que fue determinada en el...

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