Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Mayo de 2023, expediente CNT 047617/2017/CA002

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 47617/2017

(Juzg. N° 49)

AUTOS: “CASTRO, SANTOS ANTONIO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE

– LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 24 de mayo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, dictada en fecha 22/03/21, que hizo lugar a la pretensión inicial, se alzan la parte actora, a mérito del memorial interpuesto en fecha 22/03/21, y la parte demandada, a mérito del memorial interpuesto en fecha 31/03/21.

    La parte actora se agravia toda vez que la Sra. Juez de grado no resolvió las inconstitucionalidades planteadas respecto al art 3 de la Ley 26.773 y al art 12 de la ley 24.557. Se agravia, también, por omitir la aplicación del índice RIPTE previsto en la Ley 26.773.

    Por su parte, la parte demandada se queja porque la magistrada de grado no calculó correctamente el IBM y por la fecha de cómputo de intereses.

    Por último, la parte actora, la parte demandada y el perito médico se quejan respecto a los emolumentos regulados a los intervinientes por considerarlos injustos.

  2. Por razones de orden metodológico trataré, en primer término, el recurso deducido por la parte actora y adelanto que la queja no prosperará favorablemente en el voto que mociono respecto a la omisión de la a quo de resolver el planteo de Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    inconstitucionalidad del art 3 de la Ley 26.773, por los argumentos que expondré a continuación.

    Estimo que el reclamo del recurrente no puede ser considerado una crítica concreta y razonada en los términos del art. 116 de la LO ya que no invoca el perjuicio que le produjo dicha omisión. En efecto, el recurrente se limita a destacar dicha circunstancia y a efectuar un análisis doctrinario sobre el mencionado artículo, por lo que la queja en cuestión es fundada de forma genérica y abstracta, sin referirse a las circunstancias propias de la causa.

    Por lo tanto, estimo que no pueden ser receptados los agravios expuestos en su relación por no reunir las exigencias dispuestas en el art 116 L.O. En consecuencia, no existe espacio adjetivo para modificar lo resuelto por la anterior sede en lo que decide, lo que me inclina a propiciar su confirmatoria sobre este punto.

  3. En cuanto al agravio sustentado por la parte actora respecto a la omisión de la Sra. Juez a quo de resolver la inconstitucionalidad de art 12 de la Ley 24.557, adelanto que tampoco tendrá favorable acogida en el voto que mociono por lo que a continuación expondré.

    Advierto que de la lectura del libelo inicial, la parte actora no peticionó, en ningún momento, la inconstitucionalidad del artículo mencionado. En efecto, solamente se limita a indicar que “…el cálculo de las prestaciones sujetas al referido salario previsional le causa al trabajador otro nuevo perjuicio, pues los daños sufridos en las diferentes secuencias de su incapacidad son fijados sólo computando una parte de remuneración. Por tal motivo este criterio irrazonable que afecta al trabajador justifica el derecho de percibir una reparación extra para cubrir la brecha respecto al daño no contemplado en las prestaciones dinerarias del sistema…”.

    En otras palabras, si bien la parte actora invocó el perjuicio que le produce el citado artículo, lo cierto es que no fue peticionada la inconstituicionalidad, por lo que no resulta ser cierta la omisión que plantea y en la que funda el presente agravio.

    En consecuencia, estimo que no debe hacerse a lugar el planteo efectuado por la parte actora.

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

  4. A continuación, trataré el agravio de la parte actora en cuanto a la omisión de la aplicación de RIPTE al IBM y adelanto que no será receptada de forma positiva.

    Debo destacar que no resulta de aplicación al caso de autos la Ley 27.348. El siniestro sufrido por el actor acaeció

    en fecha 09 de febrero de 2017,...

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