Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 31 de Agosto de 2018, expediente FGR 021000186/2011/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Castro, S.M. c/ Estado Nacional –

Minist.Justicia y Derechos Humanos – Direc.Nac.de Prop. A. y Cred. s/ daños y perjuicios”

(FGR 21000186/2011/CA1) Juzgado Federal N° 1 de Neuquén En General Roca, Río Negro, a los 31 días de agosto de dos mil dieciocho se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor R.G.B. dijo:

I.

La sentencia de fs.268/278 rechazó la demanda cuyo objeto era el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la inscripción de la transferencia de un rodado de su propiedad cuya venta jamás había realizado,

imponiéndole las costas del litigio.

Para así decidir la sentencia consignó, en primer lugar, que al precisar el reclamo el actor solamente solicitó indemnización por la ganancia dejada de percibir como consecuencia de no haber podido renovar el modelo del rodado —una camioneta marca Toyota, modelo Hilux 4x4 DX

2.5 TD, año 2008— para elevar el costo mensual del alquiler para lo cual era explotada, cuantificado en la suma de $ 6.600. En ese contexto indicó que si bien había efectuado varias referencias sobre otros daños en su escrito inicial, no había concretado reclamo sobre el perjuicio ocasionado por la imposibilidad de pagar el impuesto correspondiente al rodado ni sobre las chances de obtener mayores ganancias por su alquiler; señaló

Fecha de firma: 31/08/2018

Alta en sistema: 19/09/2018

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #8751957#215001274#20180903084133639

asimismo que no se había arrimado prueba alguna sobre la actividad de servicios indicada y destacó que la documental agregada con la demanda había sido desconocida por la accionada, sin que ninguna prueba en subsidio hubiera ofrecido la actora para adverarla.

En base a ello concluyó en que el daño material no se había acreditado.

Con relación al de índole moral dijo la a-quo que si bien no podía exigirse prueba directa de su acaecimiento sí debía, al menos, inferirse de presunciones hominis. En ese entendimiento y sobre la base de anotar la dificultad que normalmente encuentra la labor judicial para apreciar discrecionalmente la incidencia económica del daño moral, explicó que había conformidad de las partes acerca de la ocurrencia del hecho generador, es decir, la transferencia del dominio del automotor hacia un tercero sin que mediase voluntad de transferir,

impidiendo el goce del derecho de propiedad aunque conservando la posesión del bien. Aun así, prosiguió, la interesada no había acercado ninguna probanza para demostrar los trastornos espirituales padecidos,

resaltando la ausencia de prueba pericial psicológica o testifical que se explayase sobre la modificación de su estado de ánimo —o de hábitos de conducta— o sobre la inquietud generada en su espíritu por causa de aquellos hechos.

Abundó luego al acaso, entendiendo que aún de considerarse la existencia de daño moral, estimó que no estaban dadas las condiciones para atribuir a la demandada Fecha de firma: 31/08/2018

Alta en sistema: 19/09/2018

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #8751957#215001274#20180903084133639

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca la falta de servicio para establecer el nexo causal indispensable para generar su responsabilidad. A dicha conclusión arribó tras reseñar la cronología de los episodios acaecidos después de conocida la anomalía por parte de la autoridad registral, entendiendo de ella que la administración desarrolló toda la actividad necesaria para remediar la situación restableciendo el derecho de la actora afectado por el delito de un tercero, haciéndolo con premura y diligencia y sin que se advirtieran dilaciones injustificadas demostrativas de un comportamiento irregular.

Agregó en párrafos siguientes las razones por las que entendió ajenas a la responsabilidad de la autoridad del registro en el que se inscribió ilícitamente el automotor, explicando que el formulario 08 estaba certificado por una escribana y que no hubo falsedad material en ello sino ideológica lo que, dijo, había impedido al registro detectar el engaño; de igual modo expuso en relación con el formulario 12 porque si bien el agente policial al que se atribuyó la firma negó su rúbrica, el documento aparecía expedido por la persona que, en dicha función, estaba dedicada a la labor verificadora por lo que tampoco era fácilmente detectable el fraude.

II.

Contra lo resuelto se alzó la promotora del juicio,

quien expuso sus agravios a fs.291/296, respondiendo la demandada a fs.300/303.

Fecha de firma: 31/08/2018

Alta en sistema: 19/09/2018

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #8751957#215001274#20180903084133639

Tras el recuento de las actuaciones cumplidas en el legajo dijo, en el capítulo IV dedicado al gravamen ocasionado por el fallo, que equivocó la jueza al sostener que hubo un actuar diligente del RNPA en la reposición del derecho, pues demoró desde marzo de 2009 hasta octubre de 2012 en devolver el legajo al registro seccional originario, que fue cuando pudo obtener la entrega de las chapas patente, lapso que no podía estimarse —dijo— como una actuación presurosa y diligente.

También alegó un yerro del juzgado al considerar la exención de responsabilidad por el hecho de un tercero ajeno a la función registral. Para fundar este aspecto de la queja recurrió al derecho del consumo, explicando el modo en que las normas que regula las relaciones para la provisión de un servicio se aplican al registro.

Luego indicó que la sentenciadora no había analizado correctamente si la labor de los dependientes de la demandada al momento de “certificar los documentos que se presentaron en el registro para realizar la inscripción de dominio fraudulenta” había sido deficitaria, agregando que la demandada no había invocado ni demostrado que el obrar de esos empleados hubiera sido adecuado.

Prosiguió luego explicando las irregularidades en la confección de los documentos (los formularios 08 y 12)

y endilgó responsabilidad al Registro por lo obrado tanto por la escribana como por el empleo del formulario 12,

este último por cuanto tenía firma y sello apócrifos.

Fecha de firma: 31/08/2018

Alta en sistema: 19/09/2018

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —4—

Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #8751957#215001274#20180903084133639

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca En la segunda parte de sus agravios cuestionó lo dicho por la juzgadora acerca de la extensión de su reclamo.

En este aspecto expuso su disconformidad con las conclusiones del fallo y...

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