Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 5 de Abril de 2022, expediente CNT 053057/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 53057/2012

JUZGADO 70

AUTOS: “C.S.L. (A) c/ FRAVEGA S.A.C.I.E.

  1. y OTRO

    s/ ACCIDENTE ACCION CIVIL”

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 05 días del mes de abril de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

    LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  2. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar los recursos de apelación deducidos por las codemandadas Frávega SA y Galeno ART SA,

    en formato digital, contra la sentencia de primera instancia dictada con fecha 26 de febrero de 2021.

  3. Por intermedio de la contienda materializada en las presentes actuaciones, del relato inicial se desprende que C. trabajaba como vendedora de salón en la firma Frávega, cuyas tareas involucraban la exhibición de productos, cuyo desplazamiento y emplazamiento para tales fines (se trataba de artefactos pesados) estaban a cargo del personal de ventas, ella incluida. Narra que dichas faenas, que involucraban realizar fuerza física para los traslados de los productos, le produjeron lesiones en su columna, que se tradujeron en contractura muscular, estrechamiento de disco intervertebral, involucrando L5-S1. Por el padecimiento de tales afecciones responsabiliza civilmente, en forma solidaria, a ambas codemandadas, por lo que viene a esta instancia jurisdiccional en procura de una reparación integral.

    La sentencia de primera instancia acoge favorablemente las pretensiones del inicio.

  4. Por razones de buen método, trataré de inicio los agravios de quien fue la empleadora de la demandante.

    De comienzo, su queja apunta a cuestionar la ausencia de ecuanimidad de la jueza a quo a la hora de valorar las pruebas arrimadas a la causa. En particular,

    la prueba testifical, que se encuentra gravemente impugnada.

    Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Ahora bien, de modo previo me importa recordar que en acciones por accidente fundadas en la ley civil, se debe evaluar si en el caso mediaron los presupuestos de la responsabilidad civil, a saber: antijuridicidad, relación causal,

    daño y factores de atribución (arts. 1066, 1067, 1111, 1113 y concs. Código Civil ley 340 reproducidos en los arts. 1708, 1716, 1717, 1718, 1719, 1720 y concs.

    CCCN), que prevén los arts. 1113, 1109, 1074 y conc. del Código Civil de V., vigente a la fecha de los acontecimientos relatados, e invocado por el actor como fundamento normativo de su demanda.

    En ese sentido, el sustento probatorio fáctico indispensable para su examen y dilucidación, consiste -y fundamentalmente en reclamos fundados en normas de derecho civil-, en acreditar el modo y mecánica de producción del evento dañoso, cuál fue la cosa riesgosa o viciosa, quién era su dueño o guardián, cuál fue el deber de seguridad omitido por quienes imputa como responsables obligados objetivamente. Tales presupuestos se tornan ineludibles para establecer si en el caso, se configuran los requisitos exigidos por las normas que rigen este tipo de relaciones, derechos y obligaciones. A modo de reseña, recuerdo que la antijuricidad es un concepto puramente objetivo, ya que no exige la voluntariedad del sujeto y es independiente de la culpabilidad. Comprende no sólo lo prohibido expresamente por la ley, sino también conductas cuya prohibición surge de la consideración armónica del sistema jurídico. La antijuricidad deriva de la vulneración de ese deber general de conducta (de acción y de omisión) donde se inscriben los presupuestos del art. 1074 del Código Civil de Vélez. La relación causal no vendría a ser más que "...la conexión de un hecho dañoso con el sujeto a quien se le atribuye. En otras palabras, la imputación objetiva o atribución material de determinado efecto a cierto sujeto de derecho”. Este presupuesto, en general, no sólo sirve para hacer nacer la obligación resarcitoria en concreto que se sigue del previo incumplimiento del deber de no dañar (alterum non laedere)

    sino también para determinar la persona –física o jurídica- sobre quién debe recaer la misma obligación resarcitoria. Los factores de atribución son las razones que permiten asignarle responsabilidad al deudor por el incumplimiento. En el caso de una acción como la presente, se trata de factores objetivos, que se enmarcan en la teoría del riesgo. Finalmente, podemos acudir al texto de Vélez (art. 1068 Código Civil) para decir que, genéricamente “Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.”.

    Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 53057/2012

  5. Dicho esto, entiendo que el reproche que profiere la recurrente luce inocuo. En efecto, los únicos testimonios rendidos (S.A.K. y José

    Osvaldo Jiménez Esquivel), que fueron a instancias de la parte actora. Lucen concordantes, unánimes y asertivos, refrendando lo expuesto en la demanda con relación a la índole y modalidades de las tareas que debía llevar a cabo la accionante. Tareas que, como se ha dicho, suponían realizar esfuerzos físicos importantes, sobre todo cuando se trataba de movilizar grandes electrodomésticos. Por el contrario, la otrora patronal, quien afirma en su responde que C. sólo realizaba tareas administrativas, incurre en una absoluta orfandad probatoria en el punto que se trata. Afirmación ésta de la que su parte no estaba exenta de acreditar (conf. art. 377 CPCCN)

    Desde ese orden, es necesario poner de relieve que la regla de la sana crítica impone una valoración profunda y meticulosa del material probatorio colectado en el expediente, concatenándolo entre sí y extrayendo, a partir de ello,

    conclusiones válidas del mismo. En lo que atañe a la testimonial, su fuerza probatoria dependerá de la circunstancia de que los testigos proporcionen la razón de sus dichos, es decir suministren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les permitieron tomar conocimiento de lo que narran y de su corroboración con las demás pruebas producidas, sin perjuicio de su cotejo con el relato efectuado por la contraparte proponente en cada uno de los escritos introducidos del proceso. La posibilidad de probar los hechos con testigos, constituye una contingencia que debe asumir la parte proponente, lo que no implica someterla injustamente, ni en violación del principio in dubio pro operario y del orden público laboral.

    En ese andamiento, no constituyen obstáculo alguno para conferirles fuerza convictiva a los testimonios rendidos, las objeciones de la pretensora en orden a que los deponentes tengan juicio pendiente contra la demandada. Pues,

    como viene sosteniéndose jurisprudencial y doctrinariamente, tal circunstancia no invalida “per se” sus declaraciones ni autoriza sin más a descalificarlos, sino a evaluarlos con mayor rigor crítico conjugando su correspondencia con los restantes elementos probatorios del proceso. Desde ese temperamento, no puede perderse de vista que los testigos precitados fueron compañeros de trabajo de Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Castro y son quienes mejor pueden dar cuenta de las circunstancias y modalidades de las tareas que aquélla realizaba y sus pormenores, ya que han integrado la misma comunidad laboral. De otro lado, no se advierte que las impugnaciones formuladas respecto de aquellos, tengan virtualidad para privarlos de eficacia probatoria (conf. arts. 90 de la L.O. y 386 del C.P.C.C.N.).

    Mención aparte merece la cita bibliográfica que inserta la apelante en su planteo recursivo, la que provoca suma perplejidad, pues no logro comprender cuál es la finalidad de dicha referencia. R. que menciona un párrafo del libro “El Impostor”, novela de un escritor español (J.C.) quien lejos está

    de ser un estudioso en materia de derecho ni jurista, y que narra la historia del sindicalista español E.M.B., de quien se descubrió que había falsificado información para hacerse pasar como superviviente de los campos de concentración nazis durante la Segunda Guerra Mundial en un juicio. Cita que,

    como luce evidente, nada tiene que ver con el “thema decidendum” de estos actuados. Por lo demás, en el supuesto de que dicha cita expresara una verdad revelada e irrefutable, habría que descartar definitivamente la prueba testifical como medio probatorio en todos los códigos procesales, conjetura que se advierte rayana con la ridiculez y carecería de todo sentido común. Pues, además, es la prueba más antigua que se conoce para dirimir controversias, mencionada en el Antiguo Testamento, en el Codex Iustinianus, en las castizas Leyes de las Siete Partidas, los que cito sólo de modo ejemplificativo.

    Hecha tal digresión, como corolario del análisis que precede, no puedo más que suscribir a la ponderación que hace la juzgadora, y conferir a los testimonios aludidos plena fuerza probatoria (conf. art. 90 LO y 386 CPCCN).

    Condiciones que conducen a tener por demostrado que C. realizaba tareas que implicaban el uso de fuerza física, idónea para producir las afecciones por cuya reparación demanda.

    Por conducto de tal criterio, tengo por configurado adecuadamente el nexo de causalidad entre las tareas y el...

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