Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 20 de Septiembre de 2018, expediente FCB 061001400/2009/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

Autos: “CASTRO, R. c/ ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE DEFENSA)

s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”

En la ciudad de Córdoba, a 20 días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “CASTRO, R. c/ ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE

DEFENSA) s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” (Expte.:

61001400/2009), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, en contra de la Resolución de fecha 29 de mayo de 2017 dictada por el señor J. Federal de V.M..

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: I.M.V.F. – G.S.M.

– EDUARDO AVALOS.-

El señor J. de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, en contra de la Resolución de fecha 29 de mayo de 2017 dictada por el señor J. Federal de V.M., en cuanto rechazó la excepción de prescripción planteada e hizo lugar a la demanda interpuesta por el señor R.C. en contra del Estado Nacional (Ministerio de Defensa), reconociendo carácter de “haber” del Decreto 1897/85 y Resolución 500/85, ordenando su incorporación al haber mensual de retiro y su pago retroactivo e impuso las costas por el orden causado, difiriendo la cuantificación nominal de los honorarios, para cuando exista base económica firme (fs. 68/71 vta.).

  2. El Estado Nacional se agravia por cuanto en la resolución en crisis el J. omitió considerar prueba dirimente para la solución del litigio, que imponían que se declare abstracta la causa. Ello en virtud del informe del I.A.F. en el que consta que el actor dejó de ser beneficiario de un haber de retiro desde el 1/9/2011, lo cual no se condice con la afirmación dogmática manifestada por el Inferior de que dicho informe haya ratificado la condición de pensionado. Advierte la demandada que la causa con el devenir del proceso se tornó abstracta, con lo cual ha desaparecido la cuestión litigiosa.

    Fecha de firma: 20/09/2018

    Alta en sistema: 09/11/2018

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    En forma subsidiaria por el principio de eventualidad procesal, se agravia del rechazo de la excepción de prescripción dispuesta por el J. de primera instancia fundado en la falta de publicación de la Resolución 500/85, considerando como fecha de conocimiento de la misma a partir de la demanda.

    También se queja de dicha decisión, toda vez que no resulta jurídicamente inviable que la suma otorgada por el Decreto 1897/85 se incorpore al concepto “haber mensual” de los haberes de los coactores cuya pretensión tuvo acogida favorable, ya que la misma no reviste el carácter de suplemento general, sino que se abonó como suma fija y solo por un período determinado de tiempo, lo cual ubica al préstamo en cuestión, en las asignaciones contempladas en el art. 53, primer párrafo, última parte de la Ley 19.101. Manifiesta que no quedan dudas que la suma fija en cuestión, por la manera en que fue liquidada (solamente por un período de tiempo), no puede ser computada para el cálculo de ningún suplemento general o particular. Agrega que si bien tal asignación integró en su momento la remuneración total del personal militar al cual alcanzaba, la misma no se encuentra comprendida en el salario básico (haber mensual).

    Por todo lo expuesto, sostiene que queda cabalmente demostrado que la sentencia recurrida le causa un gravamen ya que la suma fija dispuesta por el Decreto 1897/85 y la Resolución del Ministerio de Defensa 500/85, no puede ser computada para el cálculo de ningún suplemento general o particular, ni tuvo carácter remunerativo, no siendo pasible de ser incluida en el haber mensual de los accionantes.

    Hace reserva del caso federal (fs. 81/84).

    Corrido el traslado de ley, el mismo resulta evacuado por la actora, quien manifiesta que respecto al primer agravio, la fecha en la cual el actor se dio de baja no tiene importancia porque lo que se reclama en la demanda es el pago de una suma de dinero que debió ser abonada en el...

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