Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 21 de Septiembre de 2022, expediente CIV 017091/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

Expte. 17.091/2018

C., P.L. c. Almafuerte Empresa de Tte. S.A.C.

  1. e

  2. s/ daños y perjuicios (acc. T.. c/ Les. o Muerte)

    Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “C., P.L. c. Almafuerte Empresa de Tte. S.A.C.I.

    e

  3. s/ daños y perjuicios (acc. T.. c/ Les. o Muerte)” respecto de la sentencia de primera instancia dictada el día 30 de noviembre de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señor Juez de Cámara Dr. J.B.F., Señor Juez de Cámara Dr. R.L.R. y Señora Jueza de Cámara Dra. M.S..

    El Señor Juez de Cámara Doctor Fajre dijo:

  4. La sentencia de fecha 30 de noviembre de 2021, hizo lugar a la demanda entablada por P.L.C. contra “Almafuerte Empresa de Transporte S.A.C.

  5. e I., a quien condenó a pagar la suma de $562.000 más intereses y costas, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron la actora, quien expresó agravios el 13 de marzo de 2022, mientras que la demandada y su citada en garantía, hicieron lo propio el 17 de marzo de 2022, mereciendo la respuesta presentada el 27 de marzo de 2022.

    II.-Ante todo, cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente -30 de agosto de 2017-, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en su art. 7.

    Fecha de firma: 21/09/2022

    Alta en sistema: 23/09/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Por lógicas razones de metodología, comenzaré por el análisis de las quejas formuladas respecto de la responsabilidad, para luego -y en su caso- examinar el resto de las cuestiones planteadas ante este tribunal.

    Nadie ha cuestionado y está probado con las constancias de la causa penal n° PP-05-00-038266-17/00, caratulada “C.P.L. c/ H.E.A. s/ lesiones culposas” que tramitara ante la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio en lo Criminal y Correccional n°

    8 del Departamento Judicial de La Matanza y demás pruebas agregadas en este expediente civil, que el día 30 de agosto del 2017, cerca de las 18:15,

    en circunstancias en que realizaba el cruce de la avenida J.M. de Rosas (ruta 3) en su intersección con la Avenida Santamaría, de la localidad de San Justo, provincia de Buenos Aires, P.L.C. fue embestido por el interno n° 556, de la línea de colectivos 622 que explota comercialmente la empresa “Almafuerte Empresa de Transporte SACI e I”

    conducido, en esa ocasión, por H.E.A. causándole lesiones físicas (ver acta de procedimiento obrante a fs. 1/ 2 de la cual surge que en oportunidad de encontrarse los oficiales policiales B.V. y Y.M. recorriendo la jurisdicción en prevención de ilícitos y faltas de todo tipo, en las arterias Santamaría y Provincias Unidas fueron alertados por varios transeúntes sobre un accidente de tránsito producido entre un colectivo y un peatón, por lo que se acercaron y observaron al actor “tirado” sobre la “cinta asfáltica” lesionado en su rostro y en ambas manos; asimismo ver declaración testimonial de fs. 217/218 e informe de fs. 263/264 remitido por la Clínica Solis, Servicios Hospitalarios San Justo).

    La discusión se centró en el modo en que se produjo el accidente pues mientras el actor afirmó haber emprendido el cruce de la avenida J.M. de Rosas habilitado por el semáforo existente en la encrucijada y para acreditarlo aportó la declaración del testigo P.E.B. (fs. 217/218) la demandada y su aseguradora sostuvieron que el actor no circulaba por la senda peatonal y tampoco se hallaba habilitado para cruzar por la señalización del lugar. Relataron que el transporte de colectivo circulaba por la Ruta 3, en el carril exclusivo del Fecha de firma: 21/09/2022

    Alta en sistema: 23/09/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    M. en sentido hacia I.C.. Pocos metros antes de llegar a la intersección con la calle S., el actor de modo repentino salió

    corriendo, intentando cruzar el carril del M. y se cruzó delante del ómnibus -fuera de la senda peatonal- de modo que su conductor, pese a realizar la maniobra de frenado, apenas lo roza.

    Frente a esa controversia parece imprescindible, antes de examinar los agravios, recordar que, en casos como el presente, el art. 1769

    del Código Civil y Comercial, establece que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas, cuyo factor de atribución es objetivo, se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos, de manera que a la víctima le basta con probar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre la cosa y el daño, para que el dueño o guardián de aquélla respondan concurrentemente, salvo que acrediten que aquélla fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta; o que el daño se produjo por el hecho del damnificado, de un tercero por quien no se debe responder o que ha mediado caso fortuito o fuerza mayor (arts. 1758, 1729, 1730, 1731 del Código citado).

    Al igual que sucedía en el sistema del Código Civil, texto según decreto-ley 17.711, la carga de la prueba de las circunstancias eximentes corresponde a quien las alega (art. 1734 Código citado) y ha de ser certera no alcanzando con una simple duda acerca del modo en que se desarrolló el accidente.

    Con ese encuadre jurídico el rechazo de los agravios es inexorable.

    Obsérvese que la demandada y la citada en garantía se han enfocado en cuestionar la valoración realizada respecto de la prueba testimonial y pericial. Sostienen en esta instancia que el actor no ha probado la mecánica del hecho. Sin embargo, las recurrentes no advierten que admitido el hecho es a ellas a quienes correspondía demostrar la eximente de responsabilidad invocada en sus respectivas contestaciones de demanda.

    Fecha de firma: 21/09/2022

    Alta en sistema: 23/09/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Consecuencia de lo anterior, al no existir otras pruebas que despejen las dudas sobre como sucedió el accidente y demuestren,

    inequívocamente, la alegada culpa de la víctima que, como ya señalé,

    debieron aportar la demandada y su aseguradora, la incertidumbre resultante juega en favor del peatón (art. 64 in fine de la ley 24.449) y al no estar discutido que este último fue embestido por el colectivo de la demandada se mantiene incólume el nexo causal entre el riesgo creado y el daño.

    En suma, propongo al Acuerdo confirmar lo resuelto en la sentencia recurrida en punto a la responsabilidad.

  6. Confirmada la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de grado, me abocaré al análisis de las distintas partidas indemnizatorias.

    1. Incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico.

    La Sra. Jueza de la instancia de grado le otorgó al actor la suma de $ 400.000 para responder a la incapacidad física y psíquica y al tratamiento recomendado por la perito psicóloga.

    De ello se agravia el actor, quien consideró errada la cuantificación del presente rubro. Estimó que la magistrada omitió otorgar un monto indemnizatorio por las lesiones transitorias padecidas de las que da cuenta la atención en el Hospital San Justo y lo manifestado por el perito médico.

    Destaca que si bien el dictamen pericial médico elaborado 3

    años después del accidente estableció que la incapacidad física a consecuencia del accidente fue estimada en el 1%, de lo que se deduce que no fue severamente afectado por incapacidad parcial permanente pero si por la incapacidad transitoria que lo ha inhabilitado para llevar a cabo sus actividades cotidianas parece razonable admitir una partida por ese concepto. También se queja del monto fijado en concepto de daño psicológico...

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