Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 27 de Mayo de 2019, expediente CSS 040102/2008/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 40102/2008 AUTOS: “CASTRO NORBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que por resolución de fs. 110 el juzgado 6 rechazó las excepciones opuestas, mandó llevar adelante la ejecución promovida, intimó a la demandada para que en el plazo de 30 días abone las acreencias reclamadas, impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en la suma de $400.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de la demandada sustentado a fs.

113/114, que fue concedido a fs. 118, cuyo traslado fue contestado a fs. 119/120.

El organismo previsional se agravia del plazo otorgado para el cumplimiento, de las costas impuestas a su cargo y de los honorarios regulados.

II.

Tratándose de un trámite de ejecución de una sentencia firme y consentida que data del 8/6/201014.12.51, iniciado por la parte actora una vez vencido el plazo acordado para su cumplimiento y de haber recibido en devolución las actuaciones administrativas correspondientes, configura un abuso del derecho la posición esgrimida por la accionada en cuanto pretende ampararse en el plazo de 120 días hábiles del art. 22 de la ley 24463 según texto corregido por el art. 2 de la ley 26153, previsto para el cumplimiento voluntario de las sentencias condenatorias dictadas contra ANSeS, siendo que, como fue dicho, se encuentra largamente excedido el que le fue concedido.

En estas condiciones, considero adecuado el plazo de 30 días para el cumplimiento establecido en la instancia de grado, mínimo compatible con el pago mensual de las prestaciones USO OFICIAL previsionales.

III.

Las costas impuestas en la instancia de grado han de ser confirmadas, de acuerdo con el principio general establecido por el art. 68 del código de rito.

En este orden de cosas he de reiterar el temperamento sostenido en mis votos según el cual “la disposición contenida en el art. 21 de la ley 24463 que la demandada invoca en su favor, habrá de interpretarse y aplicarse con criterio restrictivo, habida cuenta de su carácter excepcional respecto del régimen general de las costas previsto por el C.P.C.C.N”, (ver, entre otras, sentencias interlocutorias nros. 69223 del 29.6.98 y 69264 del 19.4.99 in re 534020/96 “Escola Osvaldo c/ANSeS s/ejecución previsional” y 507826/95 “G.J.A.c.s.ón previsional” y...

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