Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 27 de Abril de 2017, expediente CNT 055649/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 55649/2013 - CASTRO NICOLAS c/ SEALY ARGENTINA S.R.L.

s/DESPIDO Buenos Aires, 27 de abril de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia, que admitió en lo sustancial el reclamo incoado al inicio, se alzan la parte actora y la parte demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs.

    182/4 y a fs. 186/190, respectivamente.

    La presentación de la demandada mereció la respuesta de la contraria a fs. 193/194.

    A su turno, el perito contador y la representación letrada de la parte actora cuestionan sus estipendios, por entenderlos reducidos (v. fs. 181 y fs. 182).

  2. A modo de síntesis, puede señalarse que la parte actora se agravia por el rechazo de los recargos indemnizatorios regulados por el art. 2º de la ley 25.323 y por el art. 45 de la ley 25.345, así como por la desestimación del reclamo intentado en concepto de horas extras y por el módulo de cálculo de la indemnización sustitutiva de preaviso diferida a condena.

    Por su parte, la accionada cuestiona la valoración de la prueba testimonial y la procedencia del daño moral y de las diferencias salariales reclamadas en autos.

  3. Por razones de estricto orden metodológico me abocaré, en primer término, al análisis del recurso deducido por la accionada.

    Cabe recordar que en la especie se halla en discusión la legitimidad del despido directo decidido el 06/07/2011, en los siguientes términos: “… ante la gravedad de la falta por Ud. cometida, que consistió

    en proceder a vender productos (almohadas) en fecha 20/05/11 por el importe de $ 180.00 sin registrar dicha operación (es decir sin emitir factura de ningún tipo, ni ingresar el importe percibido en la caja del Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 15/05/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19922491#177357614#20170427100310201 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX local, por esa operación) y encontrándose todo ello registrado en filmación de video en nuestro poder y a su disposición (hecho comunicado en fecha 1 de julio 2011), y corroborado por el departamento de control interno, en el sistema de facturación (informática y manual), arqueo de caja de este día y subsiguientes:

    sin perjuicio del encuadramiento penal que pudiere corresponder, consideramos configurada la causal de pérdida de confianza, por lo que procedemos a notificarle despido por su exclusiva culpa…” (v.

    transcripción efectuada a fs. 176 vta. que arriba firme a esta alzada).

    El trabajador negó de plano los hechos que se le imputan, por lo que correspondía a la empleadora la acreditación de la causa invocada (arg. cfr. arts. 377 C.P.C.C.N., 242 y 243 de la LCT).

    Aclarado ello y contrariamente a lo afirmado por la apelante, ninguna convicción sobre el modo en que ocurrieron los hechos me aportan los relatos de Krasmansky (v. fs. 129), Zitterkopf (v. fs. 132) y R. (v. fs. 135) no sólo porque se trata de empleados jerárquicos de la empleadora aquí demandada (circunstancia que podría haber influido en su ánimo de no perjudicarla) sino porque, como destaca la Sra.

    Jueza a quo, ninguno de ellos conoció los hechos sobre los que declara de modo directo, por medio de sus sentidos: repárese que los tres fundan su declaración en una filmación y en el informe elaborado por el auditor M.D., dos elementos de juicio de suma relevancia para la dilucidación de los hechos que, llamativamente, no han sido acompañados a la causa (cf.

    art. 90 L.O y 386 y 441, inc. 5º del C.P.C.C.N.).

    Los argumentos ensayados a fin de convencer a este Tribunal de lo contrario (esto es, que los declarantes presenciaron los hechos en forma personal), resultan inatendibles, en tanto pretender que tal circunstancia se deriva de la observación de un video y/o de la lectura de una planilla resulta improcedente, por cuanto dichos procedimientos carecen de la originalidad propia de la captación directa por medio de los Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 15/05/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19922491#177357614#20170427100310201 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX sentidos que califica el alcance de la prueba testifical.

    Repárese que nos encontramos frente a la prueba de otra prueba que, lógicamente, no produce la misma convicción y encierra el riesgo de conducir a conclusiones equivocadas (arg. cfr. arts. 386 del CPCCN, 90 y 155 de la LO, H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial” T.2, págs. 66 y 76/77, y en igual sentido esta Sala S.D. Nº 10.630 del 25/6/2003 en autos “S.C.F. c/ G.L.R. y otro S/ Despido”, entre otros).

    En tal sentido, surge de la declaración de Z. que, como práctica habitual de la empresa, se confeccionan en doble ejemplar las planillas internas para la realización de auditorías (una se entrega al vendedor y otra se remite a las oficinas centrales de la demandada), sin que se hubiese adjuntado o exhibido al perito contador aquella correspondiente al caso de marras.

    En idéntica línea de análisis tampoco puedo soslayar que no han declarado en la causa el citado auditor (Sr. M.D.) ni el supuesto cliente o mistery shopper a quien el actor no le habría facturado una compra.

    Por lo tanto y dado que ante la absoluta orfandad probatoria apuntada no resulta posible determinar el efectivo acaecimiento de los hechos imputados, propiciaré el rechazo de este tramo de la queja y la confirmación de lo decidido sobre el tópico. Así lo voto (arg. cfr. art. 386 C.P.C.C.N.).

  4. No correrá...

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