Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 30 de Junio de 2023, expediente CNT 042051/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte. Nº CNT 42051/2018/CA1

JUZGADO Nº8

AUTOS: “CASTRO, MATIAS SEBASTIAN C/ LABORATORIO CASASCO S.A S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días de junio de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Llegan a esta Sala las actuaciones, por los recursos de apelación planteados tanto por la parte actora, como por la parte demandada, contra la sentencia que hizo lugar, en lo principal, al reclamo del Sr. C. persiguiendo diferencias indemnizatorias. Dichos memoriales, fueron oportunamente replicados por las contrarias (actora y demandada).

  2. Cuestionan ambas partes, el monto utilizado por el juez a quo a los fines del cálculo de las indemnizaciones derivadas del despido sin expresión de causa.

    La parte actora, refiere que no le resulta aplicable el tope previsto por el CCT 199/75,

    dado que era Gerente de Producto y no se encontraba dentro del personal convencionado, por lo que pretende se lo indemnice conforme el total de su remuneración; la empresa accionada,

    cuestiona la aplicación al presente del fallo V., dado que el accionante no solicitó, en su demanda, la declaración de inconstitucionalidad del tope previsto por el art.245 LCT, por lo que la declaración oficiosa del a quo contraría el principio de congruencia. Objeta, además, la base utilizada para el cálculo del preaviso, vacaciones y multas de los arts. 2, ley 25.323 y 80

    LCT.

  3. Ninguno de los planteos tendrá favorable acogida.

    A la luz de lo establecido por el art. 245 de la L.C.T., en su tercer párrafo, la queja de la parte actora resulta inatendible. Remito a la lectura de la norma, lo que me releva de mayor análisis.

    En relación al planteo de la demandada, si bien es cierto que el accionante no planteó, en su demanda, la inconstitucionalidad declarada en grado, ello debe entenderse comprendido en 1

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA VIII

    Expte. Nº CNT 42051/2018/CA1

    su postura inicial, donde persigue el reconocimiento de la indemnización por antigüedad, en baso al total de su remuneración, sin la aplicación del tope previsto por el art. 245, LCT.

    Ahora bien, el control de constitucionalidad no depende de las partes, porque la supremacía de la Constitución es de orden público y, en este sentido, coincido y doy por reproducido el análisis del sentenciante, a lo que debe añadirse que el juez determina, en definitiva, cual es el derecho o la interpretación que cabe dar a una norma.

    Por otra parte, no puede argüirse en contra de lo expuesto, la posible violación del derecho de defensa o la existencia de una posible indefensión, ya que frente al “derecho aplicable” no se puede invocar violación al derecho de defensa. La cuestión constitucional es perfectamente previsible, así como su declaración oficiosa y no tenerlo en cuenta por las partes, sólo constituiría una imprevisión que de ningún modo afectaría las facultades del juez para fallar conforme a derecho.

    Por todo ello, comparto lo decidido por mi colega de primera instancia, al determinar que la base mensual del cálculo indemnizatorio debe establecerse con referencia a lo resuelto por la CSJN en “V.C.A. c/ AMSA S.A. s/ despido”, del 14.09.04.

    En dicha causa, el Máximo Tribunal, señaló que, a la luz de la garantía consagrada en el art.14 bis de la Carta Magna, no resulta razonable, justo ni equitativo que la remuneración que debe servir para el cálculo de la indemnización por antigüedad se reduzca en más de un 33%; y, a la luz de la doctrina sentada en ese fallo, cabe concluir que es inconstitucional toda limitación que genere una reducción de la base de cálculo superior al porcentaje indicado.

    Esta doctrina fue la receptada en la instancia anterior al determinar el tope máximo en la suma en $ 80.798,13.-, equivalente a dos tercios del mejor salario indicado por la perita contadora en su informe.

    Por lo tanto, propongo que se rechacen los agravios traídos al punto.

  4. En lo que respecta a la queja de la parte demandada respecto de la suma utilizada para el cálculo de los rubros preaviso y vacaciones, tampoco le asiste razón.

    En efecto, si bien el sentenciante utilizó...

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