Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 23 de Marzo de 2022, expediente CIV 068085/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

CASTRO, M.I.c.O., E. y otros s/ daños y perjuicios

(Expte. n° 68.085/2012).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “CASTRO, M.I.c.O., E. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.M.P.O. y G.G.R.. La doctora P.B. no interviene por hallarse en uso de licencia.

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor G.M.P.O., dijo:

I.a.M.I.C. promovió demanda por daños y perjuicios contra E.O. y F.E.A., en el carácter de titular dominial y conductor respectivamente, del vehículo marca Ford Fiesta, dominio DZP 451, y/o contra quien resulte civilmente responsable del mencionado vehículo al día 10 de Septiembre de 2010.

Solicitó la citación en garantía de Aseguradora Federal Argentina SA.

Expuso que el día mencionado, aproximadamente a las 8:30 hs,

circulaba a bordo de la motocicleta marca Yamaha, modelo D.,

Fecha de firma: 23/03/2022

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

dominio 026 ELM, por la calle L. en sentido este-oeste, en dirección a su comercio ubicado en el centro de la localidad de Ituzaingó, provincia de Buenos Aires; cuando al llegar a la intersección con la calle C. resultó embestido en el medio de su motocicleta por el automóvil marca Ford Fiesta referido, conducido en la ocasión por el codemandado A..

Agregó que a consecuencia del impacto sufrió diversos daños físicos y materiales que allí detalló y cuantificó.

  1. El dr. L.A.P. se presentó en fs. 73/78

    invocando el carácter de gestor procesal del codemandado F.E.A. (conf. cpr 48). En fs. 93 fue declarada nula su actuación por no haber sido ratificada en el plazo establecido por el cpr 48.

    En fs. 125/127 el dr. P. se presentó en carácter de apoderado del codemandado A..

    Dicho profesional a su vez compareció en fs. 105/6 en carácter de apoderado de la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina SA y en fs. 116/117 invocando el carácter de gestor procesal del coaccionado E.O. en los términos del cpr 48.

    En fs. 119 el coaccionado O. compareció por derecho propio y ratificó la actuación del dr. P.. Posteriormente, ante esta alzada, el día 3.9.2021 el referido profesional se presentó como letrado apoderado de dicho codemandado.

    En fs. 254 tomó intervención en autos la delegada liquidadora de Aseguradora Federal Argentina SA, en virtud de la liquidación judicial forzosa de dicha aseguradora.

    Asimismo, en fs. 256 y en fs. 258 el dr. P. renunció al mandato conferido por los señores O. y A., lo que fue proveído por el juzgado de origen en fs. 257 y en fs. 266

    Fecha de firma: 23/03/2022

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    respectivamente, pero al día de la fecha no se ha acreditado la notificación de dichas resoluciones a los nombrados coaccionados.

  2. Producida la etapa probatoria, el magistrado de grado dictó

    sentencia en fs. 283/288, admitió parcialmente la demanda interpuesta y condenó a E.O. y F.E.A. a abonar al actor la suma de $562.000, con intereses y costas Asimismo, hizo extensiva la condena a Aseguradora Federal Argentina SA, en los términos de la Ley 17.418: 118.

    Por último, difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto exista en autos liquidación definitiva firme.

  3. Ese pronunciamiento fue apelado por el dr. P. en fs.

    289, invocando la representación acreditada en autos. Los agravios fueron formulados de manera digital y no han sido contestados.

    Cuestionó los montos conferidos para enjugar la incapacidad sobreviniente y el daño moral. Además, solicitó la modificación de la tasa de interés establecida.

    1. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

      El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

      Fecha de firma: 23/03/2022

      Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma,

      específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

      pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

      estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

      Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las...

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