Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 18 de Marzo de 2021, expediente FLP 025495/2020/CA001 - CA002

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 18 de marzo de 2021.

Y VISTOS: Este expediente Nº FLP 25495/2020, caratulado “., M.

  1. c/ PAMI s/ amparo”, procedente del Juzgado Federal N° 2 de La Plata.

    Y CONSIDERANDO QUE:

    EL JUEZ L.A. DIJO:

  2. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este tribunal de alzada en virtud de los recursos de apelación deducidos por la demandada, contra las resoluciones de fecha 16/12/2020 y la de 27/01/2021.

    La primera de ellas hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI)

    y, en forma subsidiaria, al Estado Nacional-Ministerio de Salud de la Nación, a que autorice la cobertura al 100% de un frasco de aceite de cannabis RSHO-X (CBD 500MG/ML 236 ml)

    durante el lapso que determinen los profesionales a cargo del tratamiento por la grave enfermedad que padece A.M.L..

    Por su parte, la resolución del 27 de enero del corriente año hizo efectivo el apercibimiento cursado con fecha 18/01 y dispuso la aplicación de la suma de pesos $ 5.000 en concepto de astreintes por cada día de demora en el cumplimiento de la medida cautelar.

  3. Agravios 2.1. En relación a los agravios referidos al otorgamiento del decreto precautorio, la demandada arguye que su mandante observó el suministro de la medicación solicitada en razón de que se deberían utilizar otras drogas para el tratamiento de la enfermedad que padece su afiliado. Al respecto, sostiene que el término “fuera de Vademedum” es utilizado al solo Fecha de firma: 18/03/2021

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    efecto de informar al médico especialista para que opte por otra alternativa medicamentosa.

    En tal contexto, señala que la parte actora luego de que fuera observado el trámite no presentó una nueva receta solicitando drogas alternativas de uso convencional y eficacia.

    Indica que la medicación objeto de la presente acción se debe importar ya que el Laboratorio Productor no posee la licencia para comercializar en el país y, por ello, no se encuentra incluido en el convenio “PAMI-INDUSTRIA”. Agrega que la gestión de importación debe tener el aval del Área Técnica Médica dependiente de la Gerencia de Medicamentos y que, como consecuencia de la emergencia sanitaria decretada por el Poder Ejecutivo Nacional, se han generado demoras en las gestiones administrativas.

    Por otra parte, menciona una propuesta generada desde la Gerencia de Medicamentos del Instituto a fin de que el médico tratante evalúe la utilización de canabinoide de origen nacional (laboratorio Alef Medical).

    Por lo expuesto, solicita que se deje sin efecto la medida cautelar y se ordene la continuación del tratamiento con el uso de medicación de probada eficacia en la patología del actor o en su defecto se ordene proveer la presentación comercial de origen nacional.

    2.2 En cuanto a los agravios dirigidos contra la aplicación de astreintes se queja de: a) que se omite analizar que al ser un medicamento importado, el cual no tiene representación farmacéutica en el país, se debe canalizar la contratación para su adquisición y entrega a través de diferentes empresas que sí puedan realizar la importación del Fecha de firma: 18/03/2021

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA el juez a producto; b) que quo haya planteado un accionar Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    doloso de su mandante, cuando fue informado de cada una de las gestiones realizadas y que los procedimientos que lleva a cabo su mandante son obligatorios para garantizar la transparencia de las acciones llevadas a cabo para el cumplimiento de la medida cautelar ordenada; c) que no se haya considerado la alternativa medicamentosa ofrecida y; d) la sanción económica impuesta se contrapone con la normativa aplicable.

  4. El sub examine exige de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable; en el caso se encuentra afectada la salud del hijo de la amparista (conf. doctrina de la CSJN en Fallos:

    324: 2042; 325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444; P. 1425.

  5. “P., S.O. y otra c/ Estado Nacional y otra s/

    acción de amparo”, fallo del 7/12/04; L. 1566.

  6. “L.,

    M.E.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo”, fallo del 15/03/05; A.

    1530. XL. A., E.E. c/ Buenos Aires,

    Provincia de (Minist. de Salud) y otro (Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”, fallo del 14/12/04, E.D. 24 05

    05 (supl.), nro. 248.; entre otros).

    Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares,

    ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más,

    el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético,

    dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos:

    315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532;

    323:1877 y 324:2042).

    Fecha de firma: 18/03/2021

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Por otro lado, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal C.il y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar.

    Dentro de aquellas, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad (Fallos:

    325:2347; E. 366.

  7. “Energía Mendoza S.E. c/ AFIP- DGI

    y Ots. s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”, fallo del 30/09/03).

    En tal sentido, es de la esencia de la medida cautelar innovativa enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas...

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