Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 26 de Abril de 2022, expediente CCF 004383/2020/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 4383/2020/CA1 “C.M.D.L.A. c/ MEDICUS S.A. s/ Amparo de Salud”. Juzgado 3, Secretaría 6.

Buenos Aires, 26 abril de 2022.

VISTO: la revocatoria con apelación en subsidio interpuesta el 24

de agosto de 2020 – concedida con efecto devolutivo –, cuyo traslado fue contestado oportunamente, contra el pronunciamiento del 19 de agosto del 2020;

Y CONSIDERANDO:

  1. La resolución apelada hizo lugar a la medida cautelar solicitada en el escrito inicial y ordenó a MEDICUS S.A. de Asistencia Médica y Científica (en adelante MEDICUS) reincorporar a la señora M.D.L.A.C. en el plan de salud que se encontraba afiliada, contra el pago de las sumas adeudadas.

    Contra esa decisión recurre la emplazada, por entender que no se encuentran reunidos los requisitos que exige el artículo 230 del Código Procesal.

    Alega, sustancialmente, que no negó la reafiliación solicitada en autos y que, por el contrario, es la parte actora la que “…no cumplió con su obligación de abonar en tiempo y forma las cuotas mensuales…” (ver memorial en estudio, punto III).

  2. En primer lugar cabe señalar que las medidas cautelares,

    atendiendo a su objeto, resultado, a la manera en la cual se toman y a sus características peculiares, son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho para seguridad de personas o satisfacción de necesidades urgentes (conf. esta Cámara,

    Sala de Feria, causas n° 11.299/01 del 29-01-02; 11.640/01 y 11.530/01 ambas del 22-01-02; esta Sala, causas n° 7815/01 del 30-10-01 y 5236/91 del 29-9-92).

    Uno de sus requisitos está configurado por la verosimilitud del derecho. Este se refiere a la posibilidad de que ese derecho exista, no una incontestable realidad, que sólo se logrará determinar al agotarse el trámite, lo cual propugna una amplitud de criterio a su respecto (conf. esta Sala causa n° 5335/2000

    del 10-08-00, Sala II, causas 4108 del 20-12-85 y 20.803/96 del 29-10-96;

    Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T 1, p. 665,

    Editorial Astrea, 1985).

    Fecha de firma: 26/04/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    En este sentido, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación “que como resulta...

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