Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 20 de Noviembre de 2020, expediente CNT 070688/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 70688/2014

JUZGADO 70

AUTOS: "C.L.H. c/ SWISS MEDICAL ART S.A .s/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de noviembre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S.V. de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S., para dilucidar el recurso de apelación articulado por la parte actora, a fs. 218/223, contra la sentencia dictada a fs. 211/217, que desestimó sus reclamos.

  2. Para así decidir, la jueza a quo consideró que no se encuentra demostrada la denuncia del accidente de trabajo, ni de las dolencias que presenta el demandante y que, frente a tal omisión -tanto de la empleadora como del trabajador-, la ART no ha tenido la oportunidad de aceptar ni de otorgar las prestaciones en especie,

    ya que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo se ven obligadas a brindar prestaciones, tanto médicas como dinerarias, una vez que les fue denunciado el hecho.

    (cfr. lo normado por el art. 43.1).

    Frente a esta decisión, se agravia la parte actora sosteniendo que, a partir de las constancias probatorias obrantes en la causa, se encuentran debidamente acreditadas las dolencias que padece, el grado de incapacidad y la índole y naturaleza de las tareas que las originaron.

    El recurso, a mi juicio, debe obtener favorable recepción.

    En efecto, si bien es cierto que el art. 43 de la LRT establece que el derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo; que es obligación del empleador efectuar dicha denuncia, conforme determina la Resolución 525/2015 SRT del 24/2/2015 (4. Denuncia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional: 4.1. El empleador está

    obligado a denunciar ante la A.R.T., de forma directa e inmediatamente de conocida,

    toda contingencia que sufran sus dependientes o bien a complementar la información ya brindada por el damnificado si éste realizó la denuncia ante la A.R.T. o prestador Fecha de firma: 20/11/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    médico. La información a aportar por parte del empleador en relación a la contingencia sufrida por el trabajador damnificado, independientemente de su categorización de “con baja” o “sin baja” laboral, deberá ser proporcionada dentro del plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de haber tomado conocimiento de la misma, volcando los datos de la contingencia en el Formulario de Denuncia de Accidente de Trabajo o de Enfermedad Profesional —según corresponda—, el cual deberá ajustarse al Modelo C estipulado en el Anexo II de la presente resolución.),

    obligación que también recae en cabeza del trabajador (conf. art. 49 LRT, disposición adicional tercera), es claro que en esta causa no se están reclamando las prestaciones en especie, sino las dinerarias.

    En esa inteligencia, lo omisión de denuncia no puede generar indemnidad de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo por las reparaciones que prevén los arts. 11, 14, 15

    y conc. de la ley 24.557. La ART, en su calidad de tal, debe hacerse cargo de las consecuencias nocivas que se generaron en la salud del trabajador, por el hecho o en ocasión del trabajo, más allá de la existencia o no de una denuncia que, en todo caso, la habría obligado a otorgar las prestaciones médicas (en especie).

    Lo que, en todo caso -y frente a la ausencia de oportuna denuncia y desconocimientos formulados por la demandada-, debía acreditarse y ser meritado en esta jurisdicción, es la existencia de la minusvalía y el nexo causal con las tareas, pues es cierto que la aseguradora no ha tenido oportunidad de expedirse al respecto, en los términos y plazos establecidos en el art. 6 del Dec. 717/96.

    Delineados de tal modo los contornos de la cuestión, me adentraré a examinar si, en el sub-lite, se encuentran reunidos los presupuestos de hecho a los que me he referido precedentemente.

  3. La jueza de grado, previo a decidir el rechazo de la acción, analizó las pruebas producidas en la causa, lo que llega exento de...

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