Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 12 de Septiembre de 2018, expediente CNT 014622/2010/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 14622/2010 - CASTRO LUIS ANTONIO c/ COTO C.I.C.S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 12 de septiembre de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 547/548 (actora) y a fs. 552/570 (codemandada Coto).

Corridos los pertinentes traslados, a fs. 583/584 y fs. 613/616 y a fs. 593 obran las contestaciones de La Segunda ART S.A. y de la actora, respectivamente.

Asimismo, a fs. 549, fs. 550 y fs. 571 el letrado de la actora, por propio derecho, el perito médico y el perito ingeniero, respectivamente, apelan los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos; y a fs. 552 la aseguradora codemandada apela los honorarios regulados en autos a la representación letrada del actor y a los peritos, por entenderlos elevados.

II– Por razones de método, analizaré inicialmente el recurso de la demandada Coto.

Se agravia de la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar al reclamo por acción civil deducido contra su parte en el marco del accidente denunciado por el actor con fecha 13/3/2009. Sostiene que no se encuentran acreditados los presupuestos que habilitan la responsabilidad en los términos del derecho común.

Estimo que la queja debe prosperar.

El magistrado de grado fundó la condena a la empleadora en los siguientes términos: “…encontrándose acreditado que el actor se desempeñó en el sector carnicería, que denunció el accidente en dicho sector (…) el incumplimiento de la demandada en los deberes de seguridad e higiene a su cargo, me conducen a calificar Fecha de firma: 12/09/2018 Alta en sistema: 14/09/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20588435#216071240#20180912091918634 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX la actividad del actor como riesgosa / viciosa, susceptible de actuar como factor causal o desencadenante de la incapacidad detectada…” (ver sentencia, fs. 544).

Al respecto, observo que del informe pericial técnico surge que el 12/3/2009 la Aseguradora realizó

una visita en el establecimiento de la demandada y observó los siguientes incumplimientos: servicio de higiene y seguridad en el trabajo; protección contra incendios; instalaciones eléctricas; iluminación, señalización, demarcación; aparatos para izar; capacitación y primeros auxilios; instalaciones edilicias y mantenimiento preventivo (ver informe pericial, fs. 509/vta.).

Por otra parte, observo que en el escrito de demanda el trabajador manifestó que el 13/3/2009 su jefe de área le ordenó que acomodara todos los ganchos de chorizos que se hallaban colgados por arriba del mostrador, por lo que se subió a un banco y comenzó a acomodarlos, cuando imprevistamente perdió el equilibrio y cayó hacia atrás, o sea de espaldas, golpeándose la zona lumbar fuertemente con dos columnas que se hallaban detrás del mostrador (ver fs. 14).

En tal marco, discrepo con el criterio del Sr.

Juez, en tanto considero que los incumplimientos informados por el perito técnico no guardan relación y/o vinculación alguna con el infortunio por el cual reclama el actor.

En este sentido, destaco que en el presente caso se denunció concretamente un accidente de trabajo, razón por la cual, habiendo formulado el reclamo en los términos del art. 1113 del Código Civil (art. 1753 del Código Civil y Comercial de la Nación), se encontraba a cargo del actor acreditar no sólo la existencia del mismo, sino también las circunstancias del acaecimiento, es decir, la mecánica del accidente o, al menos, que el mismo se produjo por el contacto con una cosa riesgosa de propiedad del empleador (art. 377 CPCCN).

Sin embargo, advierto que el trabajador no aportó

en autos prueba alguna que acredite que el accidente se Fecha de firma: 12/09/2018 Alta en sistema: 14/09/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20588435#216071240#20180912091918634 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX produjo por haber caído de un banco de propiedad de Coto, al momento en que estaba acomodando los ganchos de los chorizos.

En efecto, tal como resaltó el magistrado que me precede, de las constancias de la causa surge únicamente que dos empleadas de la demandada, que trabajaban en la oficina de recursos humanos, declararon que el actor manifestó que el infortunio se produjo en las circunstancias descriptas y que efectuaron la denuncia ante la aseguradora -aclarando que lo hicieron de acuerdo a la descripción efectuada por el Sr. C., pero señalando expresamente que no presenciaron el accidente- (ver declaraciones de G. y M., a fs. 460 y fs. 462).

En este punto, resalto que no puede otorgarse al acto de denuncia formulado ante la aseguradora de riesgos del trabajo el “reconocimiento del accidente”.

Al respecto, en un caso de aristas similares al presente este Tribunal ha compartido la doctrina que sostiene que “…tal proceder formal no puede, en principio, ser considerado un reconocimiento del acaecimiento de un accidente de trabajo o de la configuración de una enfermedad profesional. Es que las reglas nacidas de art. 31 apartado 2 inc. b) de la ley 24.557, del art. 1 del decreto 717/96 y del punto 4 inciso 1 del Anexo I de la Resolución S.R.T. 15/98 exigen que el empleador denuncie a su aseguradora toda eventual contingencia que pueda haber ocurrido en su establecimiento o de la que tenga conocimiento de que haya podido verificarse, así como también es deber patronal elevar a la ART las denuncias que los trabajadores o sus derechohabientes formulen, toda vez que el decreto 717/96 puso en cabeza de la ART –salvo los supuestos de empleadores autoasegurados- la carga de expedirse sobre las respectivas denuncias efectuadas por los trabajadores o sus derecho habientes o por terceros, o bien elevadas por los empleadores o aún por los prestadores médicos (ver Res. 15/98 S.R.T.), aceptándola o rechazándola dentro del plazo del art. 6 de dicho precepto….” (ver; M.Á.M., Manual Básico sobre la Ley de Riesgos del Trabajo, Editorial Fecha de firma: 12/09/2018 Alta en sistema: 14/09/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20588435#216071240#20180912091918634 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Universidad, Buenos Aires, 2001, especialmente pág.

148) –esta S., “in re”, “De Marco Gabriel Edgardo c.

Koziol Guillermo Fabián y otro s. Accidente – Acción Civil”, SD 17.905 del 18/6/2012-.

Por otro lado, de acuerdo a los términos en que fue formulado el reclamo, aun cuando pudiera calificarse como “riesgosa” a la actividad en el sector carnicería, estimo que tampoco puede considerarse que la incapacidad que padece el actor resulte ser consecuencia de las tareas desarrolladas para su empleadora a lo largo de la relación laboral, en tanto dicha circunstancia no fue denunciada en el escrito de inicio, en el cual el actor atribuyó la incapacidad exclusivamente al accidente denunciado, sin siquiera efectuar un detalle concreto de las tareas que desempeñaba y/o de los riesgos que estas implicaban.

No soslayo que de la prueba pericial médica surge que el actor padece una incapacidad del orden del 17%

de la t.o. que lo dificulta para realizar esfuerzos físicos de columna (ver pericia médica, fs. 233/245).

Sin embargo, la sola comprobación de un daño y de las secuelas que del mismo se desprenden, no resulta suficiente a los efectos de responsabilizar a la empleadora en los términos del art. 1113 del Código Civil (art. 1753 del Código Civil y Comercial de la Nación) -que establece una responsabilidad de naturaleza objetiva en virtud de la cual el dueño y/o guardián de la cosa, debe/n soportar las consecuencias dañosas que deriven de su uso, por haber creado un riesgo para obtener un beneficio de la actividad que desarrolla con el uso de aquélla-.

En virtud de todo lo expuesto, propongo hacer lugar al agravio bajo análisis y revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, rechazando la demanda dirigida contra Coto C.I.C.S.A. en virtud del accidente denunciado con fecha 13/3/2009.

III- La solución propuesta torna de tratamiento abstracto los agravios planteados por la codemandada Coto con relación a la cuantificación del daño; a la vulneración del principio de congruencia por establecer Fecha de firma: 12/09/2018 Alta en sistema: 14/09/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20588435#216071240#20180912091918634 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX un monto de condena superior al pedido por el actor; a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 y a la eximición de responsabilidad de la aseguradora en los términos del derecho común.

IV- Por otro lado, llega firme a esta alzada la condena a La Segunda ART S.A. en los términos de la ley 24.557, quedando pendiente determinar el capital por el cual deberá responder dicha aseguradora.

Al respecto, resalto que si bien el perito médico designado en autos determinó que el actor padece una incapacidad psicofísica del orden del 17% de la t.o., llega firme a esta alzada que la incapacidad resarcible asciende al 12% de la t.o. (ver sentencia, fs. 545, que no fue cuestionada en este aspecto).

En tal sentido, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el fallo de grado –que tampoco fueron cuestionados-, la prestación dineraria que corresponde al actor en los términos del art. 14 inc. 2 ap. a) de la ley...

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