Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 22 de Noviembre de 2022, expediente CNT 010578/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. “EXPEDIENTE CNT Nº 10.578/2019/CA1 CASTRO,

LUCIA GABRIELA C/ ASOCIART ART S.A. S/ RECUROS LEY 27.348

JUZGADO Nº 66 .

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada,

se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. A.H.P. dijo:

Contra la sentencia que en el marco de los procedimientos establecidos en los arts. 1ro y 2do de la ley 27.348 y Resolución de la SRT 298/17

revocó la Resolución por la cual el Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro. 10 aprobó el procedimiento cumplido y convalidó lo dictaminado por la comisión médica en orden a la inexistencia de incapacidad vinculada con el accidente de trabajo sufrido por la demandante el 31 de mayo de 2018 y el accidente in itinere de fecha 11 de junio de 2018, se alzan actora y demandada USO OFICIAL

en los términos del Acta 2669/18 de la CNAT, a mérito de los memoriales presentados, respectivamente, los días 04 de febrero de 2020 y 03 de febrero de 2020.

Cabe señalar al respecto, como presupuesto del análisis que realizaré a continuación, que aun cuando el magistrado de grado haya convalidado la regularidad de los trámites previstos en la ley 27.348 y desestimado la descalificación realizada contra ellos por su presunta contrariedad con el orden constitucional, no se sigue de ello la imposibilidad de disponer la realización de un nuevo examen médico y de nuevos estudios actualizados como pretende la demandada, aspecto respecto del cual la totalidad de los precedentes jurisprudenciales en la materia han destacado que la revisión jurisdiccional atinente a este sistema debe ser plena y, por consiguiente, que el J. interviniente cuenta con amplias facultades para disponer la realización de cuanta prueba considere pertinente para establecer la corrección o incorrección de lo decidido por el organismo administrativo.

En cuanto a lo sustancial de la cuestión, he de tener en cuenta que aun cuando es cierto que los principios de la sana crítica aplicables a los procesos aconsejan al J. no apartarse de la valoración realizada por un experto en áreas propias de su especialidad en la medida en que no existan elementos objetivamente demostrativos de que la opinión del auxiliar se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia o esta resulte desacreditada por constancias probatorias provistas de mayor eficacia para generar convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, no debe olvidarse que la determinación de una relación causal a efectos de establecer una responsabilidad,

sea en el marco de la ley 24557, sea en otros regímenes legales, es una tarea privativamente jurisdiccional, en la cual la apreciación del perito no deja de ser una hipótesis, como tal sujeta a la efectiva acreditación de un antecedente fáctico idóneo para provocar la consecuencia verificada por el o la profesional.

Desde tal punto de partida, y en primer término, no encuentro razones que permitan evaluar la incapacidad física en algún otro valor que no sea el informado por el perito médico (7%) ni motivos que me lleven a poner en duda su directa relación con los hechos objeto de reclamo, dado que la minusvalía ha sido estimada en valores acordes a las limitaciones funcionales verificadas por el experto al momento del examen y éstas limitaciones encuentran adecuada Fecha de firma: 22/11/2022

Alta en sistema: 24/11/2022

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

explicación en los hallazgos resultantes de los estudios practicados y la historia clínica agregada al propio expediente, sin que la mera disconformidad con el modo de haberse dispuesto los exámenes o la discordancia con los valores expresados por la comisión médica resultan motivos suficientes para su descalificación, desde que nada de ello demuestra la existencia de alguna razón objetiva para poner en duda la legitimidad de los resultados de los estudios practicados ni la idoneidad del profesional designado en el uso de los conocimientos propios de su profesión.

No será igual mi conclusión respecto de la pretendida incapacidad psicológica.

Ello es así, porque aun cuando es evidente que toda vivencia ha de tener un impacto sobre la psiquis de una persona, lo cierto es que, como se ha dicho desde los conocimientos propios de la medicina legal en términos que comparto, el concepto de “daño psicológico”, como inherente a un sistema jurídico de responsabilidad civil, remite a la constatación de un estado patológico novedoso, transitorio o permanente, que pueda haber sido ocasionado por la circunstancia fáctica puesta a consideración del tribunal, por lo cual, a riesgo de indemnizar el displacer propio de personalidades inmaduras con baja tolerancia a la frustración o inmadurez emocional, el establecimiento de una relación de causalidad adecuada entre un hecho y la supuesta afección psicológica, si bien no requiere necesariamente de incapacidad física ni que exista entre ellas una determinada proporción cuantitativa, sí exige que se demuestre una estricta relación de sentido y congruencia entre el sufrimiento psíquico que se predica y la gravedad de la contingencia denunciada o los daños por esta provocados (M.E.N., médica psiquiatra, “Temas Médicos y Periciales que se presentan a los Tribunales en los reclamos por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, coordinado por M.A.M., Bs.As. 1ra edición,

Superintendencia de Riesgos de Trabajo, Academia de Intercambio y Estudios Judiciales, pag. 72/75).

De tal modo, aun cuando el perito médico, mediante una formal remisión al psicodiagnóstico realizado como estudio complementario, señale que el actor presenta una “Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II con manifestación fóbica II” que lo incapacita en el 7% de la T.O., no advierto que eventos de escaso contenido traumático como los denunciados en el inicio, con una secuela física leve como la constatada, permitan establecer un nexo de causalidad directo y específico entre el accidente objeto de las actuaciones y las afecciones psicológicas descriptas, para lo cual cabe tener en cuenta no solo que el referido psicodiagnóstico se observa realizado en base a una unilateral versión de los factores de daño de parte del propio interesado, sin mayor consideración a otros aspectos de la vida que pudieran incidir sobre su psiquis y con referencia a circunstancias no alegadas en la demanda ni probadas en la causa, sino también que la imposibilidad propia de una persona de adaptarse a los factores conflictivos de la vida, tal lo que justificaría la incapacidad asignada pese al carácter leve de la contingencia, no supone la posibilidad de atribuir los padecimientos psicológicos a un accidente de trabajo, máxime cuando éste carece de relevancia traumática, no ha ocasionado lesiones significativas, y la personalidad de base no puede considerarse, por sí misma, un factor concausal que pueda generar una responsabilidad objetiva en el marco de la ley 24.557, dado que “Considerar a la personalidad de base siempre y en todos los casos como concausa preexistente sería análogo a, en traumatología, considerar a la estructura ósea como predisponente de una fractura, porque “el hueso es rompible” (L.. S.C.“

Cuadernos de Medicina Forense Argentina • Año 3 - N° 1 (79-98) “El daño Fecha de firma: 22/11/2022

Alta en sistema: 24/11/2022

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación psíquico: Delimitación Conceptual y Su especificidad en casos de Accidentes de Tránsito, Mala Praxis Médica y Duelos”).

En lo que refiere al IBM, asiste razón a la actora en su planteo, dado que el accidente se ha producido durante la vigencia de la ley 27.348 y esta impone su cálculo en función de valores salariales actualizados mes a mes hasta la fecha de la primera manifestación invalidante mediante la aplicación del índice RIPTE, oportunidad desde la cual devengarán un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta la liquidación, sin perjuicio de la aplicación del art.770 inc.c) del CCyCN en caso de mora (art. 12 Ley 24.557 conf. Ley 27.348).

Consecuente con lo expuesto, de prosperar mi voto, la sentencia será modificada en cuanto al grado de incapacidad , el IBM a utilizar para el cálculo de las prestaciones y los intereses aplicables, a resultas de lo cual, y en el marco de este recurso de revisión en los términos del Acta 2669 dela CNAT, se dispondrá que el tribunal de origen proceda a recalcular las prestaciones objeto de condena de conformidad con dicha minusvalía y en función del IBM y de los intereses establecidos en el art. 12 de la ley 24.557 conforme al texto introducido USO OFICIAL

por el art. 11 de la ley 27.348.

Dicho modo de resolver determina el carácter abstracto de toda objeción relativa a la fecha de inicio del punto de partida de los intereses o las tasas aplicadas, dado que el accidente es posterior a la ley 27.348 y, por consiguiente, tanto los intereses como el modo de aplicar son los que expresamente establece el art. 12 de la ley 24.557 en su redacción actual y deberán calcularse conforme lo señalado en los párrafos que anteceden.

La determinación de los montos correspondientes al actor no extralimita el marco del recurso sino que se adecua a las resoluciones de la Excma. Cámara en la materia, sin que la aseguradora señale cual sería el perjuicio ocasionado por...

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