Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 18 de Septiembre de 2019, expediente CSS 135903/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº135903/2017 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos C.L.A.R. c/ ANSES s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Llegan las actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que obra a fs. 80/82 que resuelve hacer lugar a la demanda incoada, declara la inconstitucionalidad del inc. 2° del art. 80 bis de la ley 19.101, modificada por el art. 2° de la ley 22.477 y ordena reintegrar al actor las sumas descontadas.

La parte demandada se agravia de ello y sostiene que no hay norma constitucional violada, siendo constitucional el tope establecido en el art. 80 bis de la ley 19.101.

Respecto al primer agravio introducido por el apelante, esta Sala tiene dicho que “…

El tope impuesto por el art. 80 bis de la ley 19.101 –agregado por el art. 2 de la ley 22.477-

importa limitar el contenido patrimonial de la prestación, de manera tal que frustra el beneficio civil concedido, tornando ilusorio el derecho que tiene el titular en virtud del mayor tiempo trabajado con los respectivos aportes efectuados al sistema, lo que se encuentra en pugna con enunciados de jerarquía constitucional que resguardan la integridad del haber…”

(cfr. “V., R.E. c/ A.N.Se.S.", sent. int. 50297 del 4.11.99).

A mayor abundamiento, no resulta ocioso señalar que la aplicación irrestricta del art.

80 bis de la ley 19.101 importa desconocer prácticamente la jubilación civil, lo que pone en evidencia que al tornar ilusoria la mejor prestación a que se tendría derecho en virtud del mayor tiempo trabajado con los respectivos aportes efectuados al sistema, la decisión se encuentra en pugna con enunciados de jerarquía constitucional que resguardan la integridad del haber.

El máximo Tribunal se ha expedido en la causa: “D., M.A. c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal” del 31.08.99 donde compartiendo el criterio de la Procuradora General de la Nación sostuvo que: “… las prestaciones previsionales de las fuerzas armadas y de seguridad no están incluidas en el régimen de reciprocidad jubilatoria, motivo por el cual se justifica admitir la acumulación de las prestaciones cuando se tiene derecho a un retiro militar...

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