Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Abril de 2010, expediente 35.317/08

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. SENTENCIA Nº 91.923 CAUSA Nº 35.317/08 “CASTRO, LEANDRO

SEBASTIAN C/ TECARG SA Y OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 26

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30/4/10, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El D.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia se alzan ambas partes mediante los memoriales de fs. 441/443 y fs.

448/452, con réplica a fs. 454/455 y fs. 457/458.

El actor se queja porque solo se condena a las personas físicas demandadas por la indemnización del artículo 2 de la ley 25323, por la regulación de honorarios a su letrado por reducida y solicita se aplique temeridad y malicia a la conducta de los demandados. Los letrados, por derecho propio,

apelan sus honorarios por bajos.

La demandada se queja porque se tuvo por válida la fecha de ingreso denunciada por el actor, porque se consideró ilegítimo el despido y porque se hizo lugar a la solidaridad pretendida.

Para un mejor orden expositivo,

analizaré en primer lugar la queja deducida por la accionada.

La demandada envía al actor la c.d.

95887681, que dice: “Toda vez que el día 28 de mayo a las 14 hs fue sorprendido por el Sr. M.M. durmiendo en su puesto de trabajo con la máquina en funcionamiento (inyectora de caucho)

provocando con ello gravísimos perjuicios a la empresa, alterando el normal desenvolvimiento de la producción y la normal convivencia laboral en la empresa. Ante tal circunstancia se lo apercibe mediante constancia escrita que Ud. suscribe de conformidad, descubriéndose a posteriori que Ud. fue el autor de la grafía burlesca que es de figuración en la documental señalada,

todo lo cual, sumado a sus antecedentes hacen imposible la continuidad del vínculo laboral, queda despedido a partir de la fecha con justa causa” (ver fs. 9 vta.).

El juez entiende que la demandada aplicó

dos sanciones por el mismo hecho, ya que lo despidió porque el 28

de mayo de 2008 fue sorprendido durmiendo en su puesto de trabajo con la inyectora de caucho en funcionamiento y en consecuencia,

hizo lugar a los rubros indemnizatorios solicitados.

A mi juicio, corresponde mantener lo decidido en la anterior instancia, aunque, por otros argumentos.

En efecto, la accionada apercibió al actor por haber sido sorprendido durmiendo en su puesto de trabajo, al notificar dicho apercibimiento el 29 de mayo de 2008,

supuestamente C. al firmar dibujó una “carita sonriente” (ver fs. 55). A mi criterio, más allá de lo confusa que resulta la redacción de la carta documento, este último hecho fue lo que motivó el distracto.

Sin embargo, tal como lo expresé

precedentemente, considero que la decisión adoptada por la demandada no se encuentra ajustada a derecho, pues no se tuvo en cuenta el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada. En efecto, por haberse quedado dormido sobre la Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. máquina inyectora en funcionamiento, lo que...

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