Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Abril de 2023, expediente CAF 010590/2021

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

10590/2021 - CASTRO, JULIO CESAR c/ TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO

DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL DE LA NACION s/ RECURSO DIRECTO

DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 27 de abril de 2023.- AMD

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, en las presentes actuaciones, el actor promovió el recurso directo previsto en el artículo 80, inciso i, de la Ley 27.148 contra la Resolución N° 2/2021 –puntos I, II y III–, del Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público Fiscal de la Nación, por la que se dispuso:

    1. declarar inadmisible el planteo de nulidad efectuado con base en la inaplicabilidad del Reglamento Disciplinario para los/as Magistrados/as del Ministerio Público Fiscal de la Nación, aprobado por Resolución PGN N°

      2627/15;

    2. rechazar el planteo de prescripción efectuado y c) remover al Sr. C. de su cargo de titular de la Fiscalía ante los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal N° 13,

      por mal desempeño y no haber obrado con buena conducta.

      En la mentada presentación, y en cuanto aquí interesa, la accionante ofreció prueba documental e informativa (ver puntos 7.1 y 7.2 del escrito aludido).

  2. Que, corrido el traslado del recurso intentado, el 25 de noviembre de 2022 la parte demandada formuló sus réplicas, sin oponerse al ofrecimiento referido en el párrafo antecedente.

    En ese contexto, el 2 de febrero de 2023 la parte actora, por un lado, desistió “[d]e los oficios solicitados en los puntos 7.2.1, 7.2.2 y 7.2.3 del recurso directo (fs. 2491/2513) […]” y, por el otro, solicitó que se libraran aquellos señalados en los puntos 7.2.4 y 7.2.5, a saber:

    [a] la Dirección Nacional del Registro Oficial, con sede en Suipacha 767 de la ciudad de Buenos Aires, a fin de que informe si la “Reglamento Disciplinario para los Magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación”, aprobado mediante Resolución N° 2627/2015 de fecha 27 de agosto de 2015 de la Sra. Procuradora General de la Nación, fue publicado o no en el Boletín Oficial de la Nación y que, en caso afirmativo, se acompañe copia del ejemplar correspondiente [y]

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    35629056#363949422#20230426231222348

    al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7, Secretaría N° 14, con sede en C.P.6., piso 6, de la ciudad de Buenos Aires, a fin de que remita ad efectum videndi et probandi los expedientes: (i) “CASTRO, JULIO CÉSAR c/ EN – M

    PÚBLICO FISCAL s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO

    , E.. N° 10/2018, y (ii) “CASTRO, JULIO CÉSAR c/ EN – M PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN s/

    PROCESO DE CONOCIMIENTO”, E.. N° 13426/2020, o en su defecto copia certificada, fiel e íntegra del mismo […]”.

  3. Que, preliminarmente, corresponde advertir que, tal como quedó dicho por conducto de la providencia emitida el 23 de septiembre de 2022 (que se encuentra firme), son aplicables a la especie las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    En tal inteligencia, conviene recordar que es propio de los jueces de la causa ordenar las diligencias que crean necesarias a los efectos de esclarecer la verdad material de los hechos. El judicante recibe la causa a prueba siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes (cfr. esta Sala, en una anterior integración, causa“Moauro, E.L. c/ E.N. – Biblioteca del Congreso de la Nación”, expte. N.º 8308/08, sentencia del 30/03/10 y, en la actual integración,

    autos “Banco de la Provincia de Córdoba SA y Otros C/BCRA -Resol 155/11

    (Exp. 100655/02 Sum Fin 1118)” expte. N.º 18381/2011, sentencia del 12/07/12).

    A su vez, debe indicarse que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento procesal prevé el principio de amplitud probatoria, no lo es menos que la aplicación de este principio encuentra un límite en lo dispuesto en el artículo 364 in fine del C.P.C.C.N., en cuanto a que las pruebas que se produzcan no sean improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.

    Por otra parte, no debe olvidarse que la producción probatoria en este tipo de procesos recursivos y en esta instancia judicial, tiene un carácter de excepción (ver, en igual sentido, Sala IV causa“Cencosud SA c/ EN - M

    Desarrollo Productivo -exp. 43432262/18- s/recurso directo ley 24.240 - art 45”,

    sentencia del 10/08/21 y “Aerolíneas Argentinas SA c/ DNDC s/ defensa del consumidor - ley 24240 - art 45, sentencia del 11/08/20, y Sala V, autos “Banco Regional del Norte Argentino c/ BCRA –Resol 2 58/94”, sentencia del Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    09/04/19, entre muchas otras), limitación que tiende a impedir la ordinarización del proceso a fin de evitar que la Cámara se convierta en una primera instancia (cfr. Sala V, autos “Transbrasil Linhas Aereas c/ Dir. N.. de Migraciones –

    D.. DNM 5737/97”, sentencia del 19/04/99; Sala IV, autos “A.M.G. c/ UBA–Resol 442/12 (expte 2083678/09)”, sentencia del 20/08/13,

    entre muchos otros).

    Todo lo expuesto, claro está, sin perjuicio de las facultades que autoriza el artículo 36 del C.P.C.C.N. en la oportunidad correspondiente (cfr.

    esta Sala en la causa "L.N., Matías D. y otros c/UIF s/Código Penal – ley 25.46 – dto. 290/07 – art. 25” sentencia del 23/04/19).

  4. Que, sentado lo anterior y como primera medida, debe dejarse sentado que no corresponde al Tribunal expedirse respecto de la prueba documental ofrecida; ello, habida cuenta de que ésta ya se encuentra agregada en autos.

    Ello no obstante, es menester dejar sentado que, al momento de decidir respecto del fondo del asunto, será este Tribunal quien, con la totalidad de las pruebas agregadas, evaluará los hechos debatidos, así como sus consecuencias, y verificará la pertinencia de la prueba descripta (cfr. artículo 386 del Código Procesal y esta Sala en autos “Despegar.com.ar S.A. c/EN – M

    Desarrollo Productivo – DNCI (Exp. 9561325/21)”, expte. N.º 46161/2022,

    sentencia del 19/10/22).

  5. Que, respecto de la prueba informativa ofrecida, resulta pertinente señalar que, en atención a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean el caso, no se advierte la pertinencia de la producción solicitada.

    Inicialmente, debe abordarse el ofrecimiento destinado a que se requiera, a la Dirección Nacional del Registro Oficial, que informe si el Reglamento Disciplinario para los Magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación (aprobado mediante Resolución N° 2627/2015) fue publicado o no en el Boletín Oficial de la Nación y que, en caso afirmativo, se acompañe copia del ejemplar correspondiente.

    A los efectos de realizar una precisa valoración, conviene rememorar que, en el marco de los autos caratulados “Castro, Julio Cesar c/EN

    – M Público Fiscal de la Nación s/proceso de conocimiento” (expte. N.º

    13426/2020), se resolvió, por conducto de un pronunciamiento interlocutorio Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    emitido el 07/10/20, acumular dichas actuaciones con aquellas caratuladas “C., J.C. c/ EN - M Público Fiscal s/proceso de conocimiento”

    (expte. Nº 10/2018), en atención a lo normado por los artículos 331 y 365 del C.P.C.C.N. y que “[e]l objeto de ambos juicios [era] compartido, las partes [eran] las mismas, los procesos se [encontraban] en la misma instancia y [podían] sustanciarse por los mismos trámites y que, de no hacerse lugar a la acumulación solicitada, podría darse lugar al dictado de sentencias contradictorias […]”.

    Por otra parte, cabe apuntar que, el 7 de junio de 2022, este Tribunal resolvió, dentro de estas actuaciones, aceptar la atribución de conocimiento dispuesta por la Sala V del fuero.

    En los fundamentos de tal pronunciamiento, se expresó que “[l]a cuestión planteada en este recurso directo se origina[ba] en los mismos hechos e...

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