Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Julio de 2020, expediente CNT 030809/2012

Fecha de Resolución28 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 30.809/2012

AUTOS: “CASTRO, J.M. Y OTROS c/ TELECOM ARGENTINA SA s/

DIFERENCIAS DE SALARIOS”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 27 de julio de 2020,

luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles,

a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº 297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro.

260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación El Dr. V.A.P. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 646/47, que receptó parcialmente la pretensión actoral, se alzan Telecom Argentina SA, a tenor del memorial de fs. 648/55, cuya réplica luce glosada a fs. 670/73 y, también, los demandantes, quienes lo hacen a mérito de la crítica de fs. 656/65, replicada por la entidad accionada a fs. 667/69.

II) J.C., M.P., S.C., C.T., J.M., F.T., A.R., C.C., C.S., C.R., G.M., D.H., J.M., M.L. y A.P., quienes, al demandar, dijeron ser dependientes de Telecom Argentina SA, y denunciaron encontrarse calificados como empleados “fuera de convenio” -tópicos sobre los cuales no existe controversia en el sub lite, vale apuntar-, reclamaron, en su presentación inaugural, su recalificación en las categorías “12 o 13” del CCT 497/2002

E

y el consecuente pago de diferencias salariales, o bien, en el supuesto de que éste resultara más beneficioso, su recategorización al amparo del CCT 210/93, más las consiguientes diferencias salariales.

III) De entre las diferentes opciones propuestas en el escrito inicial, la magistrada a quo juzgó procedente la pretensión de pago de diferencias Fecha de firma: 28/07/2020 salariales derivadas del CCT 497/02 “E” y lo hizo en base a los párrafos que seguidamente Alta en sistema: 29/07/2020

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

transcribo: “Ahora bien del informe contable de fs. 553/557 surge que al comienzo del período compulsado (abril del 2008) todos los coactores estaban encuadrados como personal fuera de convenio pasando a revistar en Convenio a partir del 2012. Agrega el experto que realizó la comparación del sueldo básico liquidado a cada uno de los actores en febrero /2012 y su comparación con el básico del CCT 497/02 de UPJET. Explica que tal como puede apreciarse en el anexo 6 de su informe excede en todos los casos (excepto el del actor P.) el de la categoría más alta de dicho CCT (Categoría XIII) motivo por el cual desde el punto de vista matemático corresponde considerar a los actores en dicha categoría. En los anexos 5º y 5b detalla los básicos y adicionales correspondientes a las categorías VIII y XIII del CCT 497/02 de UPJET. Refiere que en todos los casos el salario básico liquidado en mayo de 2014 era inferior al fijado por el respectivo Convenio Colectivo”; “Todo ello me lleva a concluir que más allá de la calificación como personal fuera de convenio, los coactores desarrollaron funciones comprendidas en el C.C.T.

497/2002 “E”, por lo que debieron percibir, como mínimo una retribución equivalente a la categoría 12 del convenio”.

IV) Objeta la entidad accionada, en su crítica, que la señora jueza de grado declarara aplicable a los pretensores el CCT 497/2002 “E”, y que la condenara a abonar diferencias salariales. Los demandantes, por su parte, se quejan de que,

pese a reconocerse que les resultaba aplicable, no se le impusiera a la demandada el deber de incluirlos al amparo del CCT 497/2002 “E” y, por tanto, la obligación de abonarles hacia el futuro las remuneraciones básicas allí establecidas; cuestionan, también, que en la anterior instancia no se indicara hasta qué fecha deben ser calculadas por el perito contador las diferencias salariales allí admitidas; solicitan que, en esta instancia, se subsane la omisión en la que incurriera la magistrada a quo al no expedirse respecto de su pretensión destinada a mantener la cobertura de “Swiss Medical y que esta S. disponga que, desde el 1/8/2012, las diferencias salariales se cuantifiquen con sustento en la categoría “K” del CCT 210/93.

Por una cuestión de índole metodológica, trataré los recursos en forma conjunta y sin respetar el orden en que se proponen los agravios.

V) Los convenios colectivos de trabajo son, esencialmente,

un contrato y, como fruto de la autonomía privada colectiva de negociación, sirven para reglar las condiciones de trabajo y las relaciones entre los trabajadores de un determinado oficio o actividad y los empleadores de la actividad o que empleen dependientes de tal oficio. Ese alcance “erga omnes”, empero, se limita, como es obvio, a quienes intervienen real o fictamente (por representación abstracta) en la negociación colectiva, de conformidad con el proceso regulado por el Decreto 199/88 (art. 4 de la ley 14.250).

Para determinar si un vínculo dependiente resulta encuadrable en determinada normativa convencional, por tanto, es insuficiente que dicho plexo sea de aplicación obligatoria al empleador en función de la actividad principal que Fecha de firma: 28/07/2020

realiza en el establecimiento (cfr. doctrina Alta en sistema: 29/07/2020

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

del Plenario nº. 36 de la CNAT dictado in re Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

R., L. c/ Química Estrella S.A.

, el 23/3/1957) pues, reitero, es indispensable que el principal haya estado representado -aunque sea en forma abstracta- en el momento de la negociación y de la celebración del acto jurídico.

Empero, hay un segundo requisito, que por ser obvio no es menos relevante, y es que la función del trabajador esté contemplada en el acuerdo colectivo que se le pretende aplicar.

Para desentrañar los conflictos de encuadramiento convencional del contrato de trabajo, así, debe seguirse el siguiente lineamiento: se debe constatar si el empleador estuvo representado en la celebración del convenio colectivo -reitero, aunque sea en forma abstracta- o si adhirió a sus términos con posterioridad; se debe determinar cuál es la actividad principal del establecimiento en el cuál se desempeña el dependiente y, asimismo, se deben contrastar las tareas que cumple el trabajador con el texto convencional, para ver si están incluidas y reconocidas en alguna categoría.

La hoja de ruta que acabo de apuntar, cuyos pasos no tienen orden de prelación, descarta absolutamente que una cuestión matemática como la señalada en la anterior sede, en relación al hecho de que Telecom Argentina SA les abonara a los actores salarios básicos superiores a los que les hubiera correspondido percibir, en el marco del CCT 497/02 “E”, sea un elemento a tener en cuenta...

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