Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 4 de Mayo de 2023, expediente CIV 091747/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

E

  1. 91747/2017

    CASTRO, J.R. Y OTRO c/ DOTA S.A. DE TRANSPORTE

    AUTOMOTOR Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (J. 94).

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

    Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dra.

    SCOLARICI.

    A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

    I.- La Sentencia de fecha 21/9/22 1.- rechazó la demanda entablada por J.R.C. y M.L.E. contra A.W.H., D.O.T.A. Sociedad Anónima de Transporte Automotor y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Con costas.

    2.- Hizo lugar parcialmente a la demanda entablada. En consecuencia,

    condenó a O.G. a abonarle a J.R.C. la suma de pesos un millón doscientos noventa mil ($1.290.000) y a M.L.E., la suma de pesos un millón trescientos noventa mil ($1.390.000), todo ello con más sus intereses a liquidar según el sistema establecido en el considerando

    IX. 3.- Impuso las costas a la parte codemandada vencida O.G.. 4.- Hizo extensiva la condena a la citada en garantía SMG

    Compañía Argentina de Seguros S.A.

    II.- El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora y la citada en garantía SMG Compañía Argentina de Seguros S.A..

    III.- Los actores fundaron su apelación el 28/11/22, cuyo traslado fue respondido por SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. el 12/12/22 y por Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros el 21/12/22.

    Sus agravios giran en torno a: i) el rechazo de la demanda contra los codemandados A.W.H., D.O.T.A. S.A. de Transporte Automotor y su aseguradora Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, ii) la cuantía indemnizatoria respecto de los rubros “incapacidad sobreviniente (daño físico y daño psíquico)”,

    tratamiento médico y psicológico

    , “daño moral”, “gastos de atención Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    31061065#367254108#20230503091249405

    médica y farmacéutica y gastos de traslado

    , “daño material” y “privación de uso”; iii) el rechazo respecto de lo solicitado por el coactor J.R.C. en concepto de “cirugía futura” y “desvalorización del rodado”; y iv) el cómputo y la tasa de interés.

    IV.- SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. expresó

    agravios el 22/11/22 que fueron contestados por los actores el 5/12/22 y por Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros el 13/12/22.

    Ambas cuestionan la atribución de responsabilidad establecida en primera instancia; la procedencia y el quantum indemnizatorio otorgado para justipreciar las partidas “incapacidad sobreviniente (daño físico y daño psíquico)”, “tratamiento médico y psicológico”, “daño moral”, “gastos de atención médica y farmacéutica y gastos de traslado”, “daño material” y “privación de uso”. Además, critican la imposición de costas a su parte y la tasa de interés aplicada.

    V.- Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso se constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda al haberse consumado durante la vigencia del actual Código Civil y Comercial, 3/4/17, (ver f. 25 vta., punto VI) debe ser juzgada de acuerdo a dicho sistema; interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional (conf. CNCiv. Sala B agosto 6/2015 “D. A. y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.”, entre otros).

    VI.- Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios,

    conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN:

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    31061065#367254108#20230503091249405

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825;

    F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual;

    CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

    VII.- Agravios relativos a la responsabilidad:

    Se agravia el actor de que el Sr. juez de grado haya rechazado la demanda contra los codemandados A.W.H., D.O.T.A. S.A.

    de Transporte Automotor y su aseguradora Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    Luego de citar jurisprudencia que considera aplicable al caso esgrime que “…nos encontramos frente a un siniestro donde ambos rodados de la parte demandada han contribuido concurrente y solidariamente a que se produzca. Es decir, el accionar de ambos conductores resulta reprochable, ya que de haberse adoptado otra conducta en el manejo de los rodados y de hacerlo a velocidad moderada y reglamentaria, el choque se podría haber evitado por cualquiera de ellos,

    razón por la cual, ambos demandados deben responder solidariamente por los daños ocasionados…

    .

    A su turno, SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.

    cuestiona la condena a su parte. Sostiene que “…conforme pericia ingeniera presentada, la responsabilidad del siniestro ha sido del conductor del ómnibus de la línea de colectivos Nº 28, interno Nº 148, dominio OKE-

    120, quien embistió en primer lugar el vehículo del Sr. O.G.,

    provocando que este último embista en su parte trasera al rodado V.F., dominio KHQ-879 de la parte actora. Resulta inadmisible que siendo el primer embistente de un choque en cadena y probado en autos, el ómnibus de la línea de colectivo quede exento de toda responsabilidad. Basta con mirar las fotos obrantes en autos y los daños generados en el vehículo camioneta R.M. dominio MOT-295,

    para darse cuenta de que el colectivo conducía con exceso de velocidad, lo que derivó en un siniestro de esta índole. Por otro lado, los propios actores en el escrito de demanda reconocen que el RM fue embestido desde atrás por el colectivo y desplazado hacia delante. Nada dicen del supuesto Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    adelantamiento del RM. Habiendo el actor reconocido la responsabilidad del codemandado –el que además no ha probado en autos la culpa de un tercero- jamás podría atribuirse responsabilidad y menos exclusiva a esta parte por el hecho que se reclama, en virtud de la teoría de los actos propios…”

    …Por todo lo expuesto, no cabe más que condenar a D. S.A

    de Transporte Automotor y en consecuencia a Argos Mutual del Transporte Público de Pasajeros, y rechazar la presente demanda contra O.G. y contra SMG Compañía de Seguros S.A., con costas. En su defecto, deberá haber una culpa compartida…

    .

    El encuadre jurídico efectuado por la anterior sentenciante es correcto (arts. 1757 y ss. del Código Civil y Comercial).

    Se advierte que, tanto en el sistema del anterior Código Civil como en el plexo normativo aplicable al caso, la responsabilidad derivada de la intervención de las cosas por su riesgo o vicio resulta objetiva.

    Se aplica a los daños causados por la circulación de vehículos (arts. 1757 y 1769 CCyC), siendo irrelevante la culpa del agente a los efectos de atribuir responsabilidad, estableciendo que en tales casos el responsable se libera demostrando la causa ajena (art. 1722 CCyC) y recordando que: “excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega” -conf. art. 1734 CCyC- (conf. CNCiv. Sala B, expte. nº:

    103.905/00, en autos “R.G.D.C.T.J.P. y Otros s/ ds. y ps.”).

    En casos como el presente la jurisprudencia de nuestros tribunales ha establecido como principio que el tercero, víctima de un accidente de tránsito en el que ha intervenido más de un protagonista, no tiene la carga de investigar la mecánica del hecho y determinar cuál de ellos es el culpable de la colisión, pudiendo de tal manera dirigir la acción directamente contra el autor material y directo del daño, o contra ambos conductores, sin perjuicio de las acciones que a aquellos les pudiere corresponder entre sí para establecer su respectiva responsabilidad (conf.

    CNCiv. Sala "C" en E.D. 16-196; íd., en LA LEY, 127-464; Sala "F" en J.A.

    1966-II-254; íd., en J.A. 1969-3-518, entre muchos otros).

    Se hace excepción a esta doctrina cuando de las circunstancias y antecedentes de la causa se puede concluir sin vacilación el grado de responsabilidad que a los protagonistas les cupo en la emergencia,

    quedando el peso de la prueba a cargo de los últimos (conf. esta Sala en LA

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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