Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 17 de Julio de 2019, expediente CNT 059600/2015/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2019 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.259 CAUSA N°
59.600/2015 SALA IV “CASTRO GARCÍA, R.A.C./
EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO
SOCIEDAD ANÓNIMA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
JUZGADO N° 62.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17 de julio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La doctora S.E.P.V. dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia de fs.130/134, que hizo lugar a la demanda, se alza la parte demandada a tenor del memorial de agravios que obra a fs.138/140, que recibió réplica de la contraria a fs. 142/145.
II) La aseguradora aduce que la sentenciante de grado omitió
expedirse sobre al excepción de pago y cosa juzgada opuesta por su parte.
Anticipo que, en mi criterio, no le asiste razón.
En efecto, la apelante soslaya que la Magistrada anterior descontó el pago previo efectuado por aquélla en sede administrativa ($68.984,50 - v. fs 133, tercer párrafo-), por lo que no hay agravio que atender en alzada (116 L.O.).
Tampoco le asiste razón en relación con el segundo tramo del agravio. Cabe señalar que, el dictamen emitido por la Comisión Médica, en el régimen vigente a la fecha del reclamo, no tiene efectos de cosa juzgada.
Al respecto, no puede soslayarse que el Máximo Tribunal se ha expedido, a través de constante jurisprudencia y en el marco del régimen anterior a la ley 27.348, descalificando íntegramente la obligatoriedad de transitar dicho procedimiento administrativo para obtener pretensiones reparatorias fundadas en dicho dispositivo legal (CSJN 07/09/04, “Castillo, Á.S. c/ Cerámica Alberdi SA”;
13/03/07 “V., I. c. Mapfre Aconcagua ART s/ ley Fecha de firma: 17/07/2019
Alta en sistema: 23/07/2020
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.G.B., S. #27491809#239847636#20190717130716249
Poder Judicial de la Nación 24.557” y 13/03/07 “Obregón, F.V. c/ Liberty ART”). De una armónica exégesis de tales precedentes se colige, por tanto, la posibilidad de acceder a estos estrados judiciales a fin de obtener el reconocimiento de derechos emergentes del sistema reparatorio aludido.
A partir de tal premisa, resultaría irrazonable entender que las facultades otorgadas a las Comisiones Médicas en este sentido excluyen la posibilidad de que el Tribunal interviniente – una vez firme su competencia- se expida acerca de tales aspectos, pues de otro modo tanto el acceso originario a la jurisdicción como la revisión de lo dictaminado por el órgano administrativo se tornarían artificiosos, por encontrarse divorciados de las regulaciones que establece el ordenamiento normativo invocado como fuente del derecho que se persigue.
Por lo expuesto, cabe desestimar los agravios.
III) La aseguradora se queja de que la sentenciante anterior otorgó plena eficacia suasoria al peritaje médico y, sobre esa base,
ordenó el resarcimiento de la incapacidad psicológica que el actor padece, pues aduce que –a su juicio- aquélla encuentra su origen en causas ajenas al accidente de autos en tanto el actor no presenta incapacidad física.
Adelanto que, a mi juicio, no le asiste razón.
En primer lugar, acerca del vínculo entre la minusvalía física y psíquica, resulta pertinente poner de...
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